reglamentario de la Ley 46 de 1939 por la cual se fomenta el mejoramiento de la vivienda rural
El Presidente de la Republica de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA
Artículo 1º. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de la Ley 46 de 1939, el Consejo Directivo del Instituto de Crédito Territorial procederá a reformar el reglamento de esa entidad sobre las siguientes bases:
Base 1ª-Capital. Se estipulará que el capital del Instituto será suscrito exclusivamente por la nación, los departamentos y los municipios.
Base 2ª-Constitución del Consejo Directivo. Se determinará que el Consejo Directivo estará compuesto por seis miembros, a saber: El Ministro de Hacienda y Crédito Público, el Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, un miembro elegido por las Juntas Directivas del Banco Agrícola Hipotecario y de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, dos representantes de los campesinos pobres, designados por el Presidente de la República, y un miembro nombrado libremente por el Presidente de la República.
Cuando los departamentos o municipios hayan suscrito y pagado acciones del Instituto por una cantidad superior a doscientos cincuenta mil pesos ($250.000), el Presidente de la República designará únicamente los dos representantes de los campesinos pobres, y el último miembro del Consejo Directivo, de que antes se ha hablado, será elegido por aquellas entidades.
Base 3ª-Emisión de Cédulas. Se consignará en el reglamento la autorización que confiere la Ley al Instituto para emitir cédulas y bonos con garantías de créditos constituidos a su favor, las cuales tendrán la garantía del Estado.
Base 4ª-Facultad de Vender Cartera al Banco Central Hipotecario. Igualmente se consignará en el reglamento la facultad que da la Ley para vender al Banco Central Hipotecario, cartera del Instituto, hasta por 7 veces el capital de éste, con la garantía del Estado, cuando sea absolutamente indispensable para que el Instituto cumpla con la debida intensidad las funciones que le están encomendadas.
Base 5ª-Seguro de Vida Obligatorio para los Deudores. Todos los préstamos que conceda el Instituto, directamente o por mediación de otras entidades, tendrán una cláusula que exija obligadamente el seguro de vida del deudor, para que en caso de muerte de éste se salde totalmente con el aseguro la deuda del campesino.
En el caso del campesino pobre, el aseguro será de cuenta del Estado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º De la ley 46 que reglamenta este decreto y respecto a los demás deudores, el Instituto arreglará el aseguro, sea directamente o por conducto de las compañías de seguros de vida que funcionan en el país, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Base 6ª-Contratos con los Departamentos y Municipios. El Instituto podrá celebrar contratos con los departamentos y municipios para que estas entidades actúen directamente en la concesión de préstamos y para que construyan casas campesinas, en las mismas condiciones en que lo haga el Instituto. En la celebración de estos contratos se dará preferencia a los departamentos y municipios que se hagan accionistas del Instituto.
Base 7ª-Organismos de Acción. Se establecerá que además de sus propias dependencias y de las de aquellas entidades que deben, de acuerdo con la Ley y con el presente decreto, prestar su concurso para el desarrollo de la campaña a favor de la habitación campesina en todo el territorio nacional, el Instituto adelantará su acción por medio de la "Liga Nacional por la Vivienda Rural", de la que trata el artículo 5º de este decreto.
Base 8ª-Calificación del Campesino pobre. Para que el instituto pueda conceder préstamos a los campesinos pobres, con las ventajas que da la Ley 46 de 1939, es necesario que el solicitante acredite su condición de beneficiario, en la siguiente forma:
- a) Declaración del interesado en la solicitud de préstamo al instituto, de los bienes que posee, con el precio que comercialmente tengan; y dos declaraciones de testigos recibidos ante juez que acrediten el mismo hecho. Dichas declaraciones deberán estar certificadas por el juez, en relación con la habilidad, probidad y seriedad de los testigos.
- b) Las declaraciones de testigos podrán ser remplazadas por una certificación escrita del presidente y del vicepresidente de la directiva local de la Liga Nacional por la Vivienda Rural, o por una certificación expedida por la Seccional de Crédito Agrario o la respectiva agencia de la Caja de Crédito Agrario que funcione en el lugar, o por la agencia del Banco Agrícola Hipotecario.
- c) Avalúo de los bienes declarados, por un representante del Instituto.
- d) Aceptación del solicitante, consignada en la escritura de hipoteca al Instituto, de que si éste llega a comprobar que la declaración dada por él es inexacta, porque aparecen otros bienes que eran ya de propiedad del solicitante en el momento en que se le concedió el préstamo, bienes que elevan el capital a más de lo señalado por la ley, perderá inmediatamente todas las ventajas y tendrá que reintegrar los intereses pagados por el Estado y el valor de las cuotas de aseguro cubiertas por éste, más los gastos de nueva escritura que lo coloque en las condiciones de deudor del Instituto, sin las ventajas de campesino pobre.
Artículo 2º. El Instituto pasará mensualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Publico una relación de los préstamos otorgados a los campesinos cobijados por los beneficios de la Ley 46 de 1939, y el Ministerio, previo examen de la documentación que se acompañara para cada caso, dictara resoluciones por medio de las cuales se ordene el pago por la Nación de las cantidades previstas en la citada Ley 46 y de las correspondientes primas de seguro. Tales resoluciones serán registradas en la Contraloría General de la Republica y por el monto de los desembolsos que su cumplimiento implique cada año se harán, al comenzar cada vigencia, o al dictarse la resolución, reservas en las apropiaciones incluidas en los presupuestos de gastos para tal fin.
Artículo 3º. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, las seccionales de Crédito Agrario, la Caja Colombiana de Ahorros, el Banco Agrícola Hipotecario, los bancos de Crédito Territorial y las dependencias de los demás organismos oficiales de crédito, deberán prestar los servicios que solicite el Consejo Directivo de Instituto de Crédito Territorial, en todos aquellos lugares del país donde tengas establecidas sucursales o agencias.
Artículo 4º. El Departamento de Cooperativas y Previsión Social del Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, promoverá la formación de cooperativas rurales que tengan como función primordial el mejoramiento de la vivienda campesina, y, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 46 de 1939, el Instituto podrá constituir a dichas cooperativas en agentes suyos.
Artículo 5º. Crease un organismo especial, que se denominara "Liga Nacional por la Vivienda Rural", encargado de fomentar en todo el territorio nacional la campaña en favor de la habitación campesina, de velar por el mejoramiento de las condiciones higiénicas y morales de la población rural, de prestar su concurso a la obra encomendada al Instituto de Crédito Territorial, de coordinar la acción de los distintos organismos oficiales cuyas funciones se relacionan en alguna forma con los trabajadores del campo y, en fin, de adelantar una intensa labor educativa y cultural entre los propietarios y los asalariados agrícolas, con el objeto principal de levantar el nivel de vida de los últimos.
Artículo 6º. La Directiva de la "Liga Nacional por la Vivienda Rural" funcionara bajo la presidencia del Presidente de la Republica y de ella formaran parte los Ministros de Hacienda y Crédito Público, de la Economía Nacional y de Trabajo, Higiene y Previsión Social, las altas autoridades eclesiásticas, y representantes de las siguientes entidades: Academia Nacional de Medicina, Sociedad Colombiana de Ingenieros, Federación Nacional de Cafeteros, Sociedad de Agricultores de Colombia, Banco Agrícola Hipotecario, Caja de Crédito Agrario, Industrial Minero, Confederación de Trabajadores Colombianos, Federación de Trabajo de Cundinamarca y Federación de Empleados de Bogotá.
El Presidente de la Republica podrá, además, designar otros miembros de la directiva de la Liga, escogidos entre ciudadanos que hayan demostrado especial interés a favor de la campaña de la habitación campesina.
Artículo 7º. La secretaria de la Liga estará a cargo del Instituto de Crédito Territorial.
La Junta Nacional podrá crear directivas departamentales o municipales de la Liga por la vivienda rural, integradas en la forma que aquella determine.
A las juntas locales podrá confiar el Instituto de Crédito Territorial el recibo de solicitudes de préstamo, la consecución de información de crédito de la clientela, la vigilancia y conservación de las obras que se lleven a cabo y las demás labores que estime convenientes en orden al desarrollo de las funciones que le asigna la ley.
Artículo 8º. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, por conducto de las dependencias que atienden a la higiene y sanidad rural, practicara a solicitud del Consejo Directivo del Instituto de Crédito territorial, encuestas especiales sobre las condiciones de la habitación rural en determinadas regiones, encuestas que comprenderán los siguientes datos:
- a) Viviendas rurales que existen en la región.
- b) Como están construidas estas viviendas (disposición de las habitaciones y altura de las mismas, materiales que se han empleado en la construcción de muros, pisos y techos).
- c) Costo de estas viviendas.
- d) Número de personas que habitan cada vivienda.
- e) Área de la tierra que posee cada familia.
- f) Cultivo que realizan estos campesinos
- g) Capacidad Económica de estos campesinos.
- h) Vías de comunicación y distancia aproximada a la población más cercana.
- i) Titilación de las tierras de cada familia, y
- j) Materiales de construcción que pueden conseguirse en la región.
Artículo 9º. En los casos de campesinos pobres que hayan hecho sus escrituras de préstamo al Instituto de Crédito Territorial antes de la vigencia de la ley 46 de 1939, podrán estos acogerse a las ventajas que da la referida Ley, cumpliendo las formalidades que se exigen en el presente decreto, para acreditar la condición de campesino pobre y otorgando un documento privado, suscrito por el interesado y por el representante del Instituto, en que se determinen dichas ventajas a favor del campesino pobre y los pagos que debe hacer el Estado, los que empezarán a contarse desde la fecha de tal documento y serán sobre el saldo de capital que exista a cargo del deudor en esa misma fecha; nada de lo cual implicara notación al contrato y a la garantía hipotecaria perfeccionados anteriormente.
Artículo 10. En las regiones del país en donde se presenten dificultades insalvables para que pueda hacerse una casa campesina por el valor máximo fijado en la Ley de seiscientos pesos ($600), por el alto costo de los materiales o de los transportes, podrá sin embargo, el campesino pobre, gozar de las ventajas de la Ley 46 hasta la cantidad de seiscientos pesos ($600) , quedando el mayor valor de costo de la casa y la diferencia en el valor de las primas del seguro en las condiciones generales de préstamo establecidas por el Instituto.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá, a 15 de Febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lloras Restrepo
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social.,
José Joaquín Caicedo Castillo
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