Por el cual se crea el Fondo Rotatorio de las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrario

Rango Decreto
Publicación 1945-02-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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Trabajo Agrícola

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrícola en el proceso de su enseñanza y a consecuencia de sus trabajos, dan un rendimiento económico equivalente a la venta de sus productos, ya agrícolas, ya de taller, o ya procedente de la transformación hecha en las pequeñas industrias;

Que el movimiento y destino de estos fondos no han sido organizados ni son objeto de especial contabilización;

Que varios de los Departamentos y Municipios en donde existen estas escuelas aportan, mediante contratos, sumas de dinero para el sostenimiento de este tipo de escuelas, las cuales no se vienen percibiendo con regularidad;

Que estos recursos de destinan al ensanche y sostenimiento en general de las escuelas en mención;

Que esta clase de fondos requieren una reglamentación especial que permita un mayor control y un más fácil manejo,

DECRETA:

Artículo 1º A partir de la fecha, créase el Fondo Rotatorio de las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrícola, el cual estará compuesto por el producto de las ventas que se encuentre en poder del Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales y Directores de las mismas Escuelas, con los aportes de los Departamentos y Municipios y los créditos a favor del Ministerio de Educación Nacional, por razón de los contratos vigentes con esas entidades.
Artículo 2º El Fondo Rotatorio de las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrícola, estará destinado al sostenimiento, ensanche y creación de esta clase de escuelas, y además, al pago de cuentas por gastos verificados en estos mismos establecimientos; será manejado por el Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales en cuenta especial y no podrá ser afectado sino mediante Resolución ministerial.
Artículo 3º Los Directores de las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrícola, llevarán un libro que registre el costo de las labores agrícolas, industriales o de taller que se ejecuten en la escuela, y un diario de ventas en donde se anotarán las cantidades vendidas, el nombre del comprador, la fecha de la operación y el monto de ésta.
Artículo 4º Las Escuelas dividirán su producción en colectiva e individual, dedicando a la producción colectiva el 60% restante del terreno cultivable de que disponga cada escuela y el 40% restante se dividirá en parcelas individuales para cada uno de los alumnos.
Artículo 5º La producción de los cultivos colectivos será girada al Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales con destino al Fondo Rotatorio de que trata este Decreto. El valor de la producción de las parcelas individuales, pertenece a cada uno de los alumnos de la escuela que la haya cultivado; una vez vendida la producción de la parcela individual, el Director de la Escuela contabilizará, en nombre especial y en cuenta corriente, el valor correspondiente a cada alumno, con especificación detallada de cada venta, nombre del comprador, fecha, etc. Cada uno de los alumnos debe recibir una libreta de cuenta corriente enviada por la Dirección de Educación Vocacional, en la que deberá anotar el director de la escuela la fecha de la venta, el valor de la misma, el artículo vendido y el saldo en Caja; al frente de cada anotación deberá firmar el mismo funcionario.
Artículo 6º En cada Escuela Vocacional o de Trabajo Agrícola, habrá una junta de venta de productos, compuesta por: El Director, el Profesor experto Agrícola y un alumno elegido por sus condiscípulos. Cuando se haga una venta de productos procedente de las parcelas individuales, el dueño de la parcela podrá también intervenir en la operación y entrega de los productos.
Artículo 7º El producto de la venta de las parcelas individuales lo consignará el Director de la Escuela en la Caja Colombiana de Ahorros, en donde la hubiere, o en el Banco Postal o de no, será girado al Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales.
Artículo 8º El Director de cada Escuela enviará en los primeros cinco (5) días de cada mes, el balance de la contabilidad del establecimiento a la Dirección de Educación Vocacional.
Artículo 9º Del dinero de las parcelas individuales que pertenece a los alumnos que realizaron el trabajo de dichas parcelas, no podrá disponer el alumno hasta no terminar sus estudios en dicha escuela, de acuerdo con el pénsum establecido en ella. En las Escuelas Vocacionales o de Trabajo Agrícola en donde se les haya abierto a los alumnos cuentas personales en la Caja Colombiana de Ahorros, se hará el traslado de ellas, a la cuenta general de la escuela en dicha Caja y se les reconocerá en la respectiva libreta del estudiante, las cantidades que a su nombre estén consignadas. En las escuelas en donde no se haya adoptado este procedimiento, los dineros ingresarán al Fondo Rotatorio. El Ministro de Educación Nacional, por medio de Resolución, previo estudio y concepto de la Dirección de Educación Vocacional, hará una bonificación a cada alumno que la merezca. Cuando un alumno se retire, sin causa justificativa, antes de terminar sus estudios, pierde todo derecho ahorrado por concepto de venta de productos; en este caso, la cantidad que pertenece al ex alumno, será girada al Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales y se incorporará al Fondo Rotatorio.
Artículo 10. El Contador-Habilitado de Escuelas Vocacionales queda en la obligación de rendir mensualmente a la Contraloría General de la República las cuentas que hayan afectado a este Fondo e informar a la misma sobre el estado bancario en que él se encuentre.
Artículo 11. La Contraloría General de la República y el Ministerio de Educación Nacional quedan facultados para reglamentar el presente decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 9 de febrero de 1945.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Educación Nacional,

Antonio ROCHA

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