En desarrollo del artículo 5º de la Ley 90 de 1948

Rango Decreto
Publicación 1949-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 9° de 1948, las monedas extranjeras o los giros representativos de éstas, originados en fuentes distintas de las enumeradas en el artículo 5° de la citada Ley, deberán ser cambiados en el Banco de la República o en los bancos autorizados, por certificados de cambio, que serán de libre mercado pero no de libre aplicación;

Que de acuerdo con la clasificación que contempla el artículo 4° de la Ley citada, los certificados de cambio se autorizan para la exportación de artículos de producción nacional en cuya elaboración se utilice materia prima extranjera en proporción no mayor del 10%, distintos del café, el banano, los cueros de ganado vacuno, la plata, el platino, las joyas y otros artículos elaborados con oro, plata y platino, piedras preciosas, ganado vacuno, carnes y textiles planos;

Que el mismo artículo autoriza al Gobierno para suspender total o parcialmente la aplicación del régimen de certificados de cambio para el producto de las exportaciones cobijadas polla disposición que se cita, y

Que los productores y exportadores requieren para la orientación de sus negocios saber qué artículos están amparados por el certificado de cambio,

DECRETA:

Artículo primero. A partir de la vigencia del presente Decreto las monedas extranjeras o giros representativos de éstas.

originados en la exportación de los artículos que a continuación se enumeran, deberán ser cambiados en el Blanco de la República o en los bancos autorizados por certificados de cambio:

Aceite de eucaliptos, aceite .de ricino, aceite de seje, achiote, aguardientes, rones y mistelas; aguas de colonia, alcohol; almidón de yuca, alpargatas de fique, anís en grano, arneses, de cuero y sus repuestos o partes, artefactos de barro, artefactos de cuero, artefactos de loza, artefactos de madera artículos de cerámica; artículos de .paja ,artículos de vidrio, artículos de caseína, arroz, azufre, azúcar, bálsamo de Tolú, balso, balones de cuero sin neumáticos, barbasco, barnices a base de alcohol o caseína, balata, baúles, sacos y maletas de viaje, de libra, de cuero, de madera y de cartón; bocadillos y jaleas, café extracto, cal, calzado de cuero y caucho, capachos para botellas, esteras, esterillas y tapetes, de fibras duras; carbón mineral, carbón de coco., carteras y cigarrilleras de enero; carrieles de cuero, caseína, casquillos para tacos de Billar, ceras vegetales, cervezas, cestas de mimbre y de paja, cajas de madera para empaque, armadas y desarmadas; cigarrillos, cigarros, colchones y almohadas. (desperdicios de algodón), conchas,, corales y carey en bruto, cremas para tocador, colas de origen animal, cordeleria de fique, chiquiechiqui, dividivi, escobas de paja, esponja, esponja vegetal (estropajo», estatuas de madera, eucaliptus (hojas), encurtidos y condimentos, extractos medicinales, extractos de mangle, féculas alimenticia; excepto las de trigo; fibras para cepillos ( vegetales), fríjoles, flores frescas y ramos, flores y hojas secas (medicinales), frutas frescas, fruías en conserva, jaleas y mermeladas, galápagos y sillas de montar, sus aperos, etc., de cuero; gas carbónico, hamacas, harinas de plátano, de yuca y de maíz, hígado de tiburón, higuerilla, higueronia, ipecacuana o raicilla, jabones ordinarios en bloques, barras, etc.; jalea, jarabes medicinales, juguetes de madera, de pasta y de caucho; ladrillos de barro-cocido-, lana vegetal (kapok), lápices de pizarra, látex, teche en polvo, lociones, maíz, madera de balso, maderas aserradas y cepilladas, maletas y sacos de. viaje, de fibra, de cuero, de madera y de cartón; manufacturas de yeso, micos y otros animales de caza y pesca, miel de abejas, mimbres, mochilas de fique, molduras de madera, muebles de madera, nueces y raíces secas, objetos de fantasía, en cerámica, etc.; objetos de la pequeña industria, de tagua, de madera, de yeso, etc.; obras de paja toquilla junen, orquídeas (flores), oxigeno, papa, panel», palillos para dientes, pantuflas de cuero, plumas de aves, polvos para la cara, pomadas y ungüentos, productos veterinarios, quesos, (quina y susales, rotenona, salvado de maíz, sande (leche de), sarrapia, semillas de higuerilla, sombreros de paja, sulfato de soda, sulfato de quina, tabaco en rama y en picadura, tacones de madera de caucho, tacos para billar, tagua,, tejas y artículos de cemento y asbesto, tierra para explotaciones ..petrolíferas (baritina), tierras colorantes en bruto, tintes para teñir, cueros, tintes para el cabello, tiza para sastres, para pizarras y billar; totaquina, vinos y licores, vinagres, yerbas y raíces medicinales, yeso, zumo de frutas.

Artículo segundo. El Gobierno podrá modificar por medio de decreto la lista que antecede-, de acuerdo con las conveniencias económicas del país.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de febrero de 19451.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Comercio, e Industrias, José del Carmen MESA.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.