Por el cual se crea la Cámara de comercio de Villavicencio

Rango Decreto
Publicación 1962-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE FOMENTO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

Que la Junta pro-Cámara de Comercio de Villavicencio, con el apoyo de las autoridades departamentales y municipales, ha solicitado la creación de una Cámara de Comercio en esa ciudad, con jurisdicción en el Departamento del Meta y en las Comisarias del Vaupés y del Vichada;

Que con la solicitud se acompaño una información detallada sobre el movimiento comercial agrícola, industrial, ganadero, turístico y de los principales renglones económicos de los más sobresalientes Municipios que formarán parte de la jurisdicción de la nueva corporación, y

Que el desarrollo comercial e industrial del Departamento del Meta y de los territorios orientales responde a esta necesidad y justifica la creación solicitada,

decreta:

Artículo 1º Créase para una Cámara de Comercio en la ciudad de Villavicencio con jurisdicción en el Departamento del Meta y en las Comisarias del Vaupés y del Vichada.
Artículo 2º De conformidad con lo establecido, en el artículo 2º del Decreto número l458 de 1912, la Cámara de comercio se compondrá de nueve (9) miembros principales y nueve (9) suplentes, por tener el Municipio de Villavicencio menos de cien mil (100.000) habitantes.
Articulo 3º La primera elección de los miembros que deben formar nueva Cámara de Comercio de Villavicencio, se efectuará cuando sea convocada por el Señor Gobernador del Departamento del Meta, teniendo en cuenta las reglas fijadas en los artículos 7º y 9º de la Ley 28 de 98º, y en los Decretes números 1890 de 1931, 1615 527, 1457 y 1458 de 1942; 849 de 1946; 3698 de 1948, y 1656 de 1949.
Artículo 4º De acuerdo con el artículo 8º del Decreto número 1458 de 1912, de los nueve (9) miembros que se elijan, cinco (5) lo serán para el resto del periodo que termina el 30 de junio de1 presente año, y cuatro (4) para el resto del periodo que termina el 30 de junio de 1964.
Articulo 5º El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de febrero de 1962.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Fomento,

Aurelio Camocho Rueda.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.