Por el cual se fija la escala de remuneración de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal, de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1983-02-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 57 de 1982,

decreta:

Artículo 1° A partir del 1° de enero de 1983, establécese la siguiente escala de remuneración para los empleos de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, de las Direcciones de Instrucción Criminal y la Justicia Penal Militar:
Grado Asignación básica Asignación básica
1 9.300 9.300
2 10.000 10.000
3 12.500 12.500
4 14.750 14.750
5 16.250 16.250
6 18.650 18.650
7 20.400 20.400
8 21.750 21.750
9 23.500 23.500
10 25.000 25.000
11 26.650 26.650
12 28.750 28.750
13 30.500 30.500
14 32.000 32.000
15 40.750 40.750
16 45.150 45.150
17 51.850 51.850
18 53.600 53.600
19 58.200 58.200
20 59.300 59.300
21 67.800 67.800
22 74.050 74.050
Artículo 2° A los funcionarios y empleados a quienes se les aplique el presente Decreto, que laboren ordinariamente en Intendencias y Comisarías y en la Isla de Gorgona, tendrán derecho a una remuneración adicional equivalente al 5% de su asignación básica mensual. Dicho incremento se percibirá por cada mes completo de servicio.
Artículo 3° Establécese la escala de viáticos para los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público, y de las Direcciones de Instrucción Criminal, que deban cumplir comisión de servicios en el interior del país y en el exterior:

Remuneración mensual

Viáticos diarios en dólares estadinenses para comisiones en el exterior Viáticos diarios en pesos para comisiones en el país.
Hasta 12.500 Hasta 1.250 Hasta 85
De 12.501 a 24.900 Hasta 2.100 Hasta 95
De 24.901 a 47.700 Hasta 3.000 Hasta 155
De 47.701 a 70.400 Hasta 3.650 Hasta 235
De 70.401 a 91.500 Hasta 4.250 Hasta 250
De 91.501 a 121.00 Hasta 4.900 Hasta 270
De 121.001 en adelante Hasta 5.600 Hasta 280
Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en cuenta la asignación básica mensual y los gastos de representación.
Artículo 4° Los Jueces Territoriales y Secretarios tendrán derecho a reconocimiento mensual de gastos de transporte y viáticos así:

Jueces

Gastos de viaje 2.370 2.370
Viáticos 5.530 5.530
Secretarios
Gastos de viaje 1.395 1.395
Viáticos 3.255 3.255
Artículo 5° El auxilio especial de transporte a que tienen derecho algunos empleados de la Rama Jurisdiccional del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal, en virtud a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 0717 de 1978, quedará así: - Para ciudades de más de un millón de habitantes, hasta mil quinientos pesos ($ 1.500.00) moneda corriente. - Para ciudades de más de seiscientos mil habitantes, hasta novecientos cuarenta y cinco pesos ($ 945.00) moneda corriente. - Para ciudades de más de trescientos mil habitantes, hasta seiscientos pesos ($ 600.00) moneda corriente.
Artículo 6° El subsidio de alimentación para los empleados que devenguen asignaciones básicas hasta de veintinueve mil doscientos pesos ($ 29.200) mensuales, continuará reconociéndose y pagándose en cuantía de un mil doscientos pesos ($ 1.200.00) mensuales, pagaderos por las respectivas entidades.

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el empleado disfrute de vacaciones o se encuentre en uso de licencia.

Artículo 7° Tanto las primas de antigüedad causadas hasta la fecha de expedición del presente Decreto, como las que se llegaren a causar posteriormente, deberán liquidarse multiplicando la respectiva asignación básica mensual por el factor o constante que corresponda, a los porcentajes acumulados en favor del respectivo funcionario o empleado por concepto de las referidas primas.

Dicho factor o constante que resulta matemáticamente de aplicar el sistema de reliquidación previsto en el Decreto 1231 de 1973, es el siguiente;

Porcentaje Acumulado

Factor o constante Factor o constante
10% 1.100000 1.100000
12% 1.122000 1.122000
14% 1.144000 1.144000
16% 1.166000 1.166000
20% 1.210000 1.210000
22% 1.234200 1.234200
24% 1.258400 1.258400
26% 1.282600 1.282600
30% 1.331000 1.331000
32% 1.357620 1.357620
34% 1.384240 1.384240
36% 1.410860 1.410860
40% 1.464100 1.464100
42% 1.493382 1.493382
44% 1.522664 1.522664
46% 1.551946 1.551946
50% 1.610510 1.610510
52% 1.642720 1.642720
54% 1.674930 1.674930
56% 1.707140 1.707140
60% 1.771561 1.771561
62% 1.806992 1.806992
64% 1.842423 1.842423
66% 1.877854 1.877854
70% 1.948717 1.948717
72% 1.987691 1.987691
74% 2.026665 2.026665
76% 2.065639 2.065639
80% 2.143588 2.143588
82% 2.186460 2.186460
84% 2.229331 2.229331
86% 2.272202 2.272202
90% 2.357946 2.357946
92% 2.405106 2.405106
94% 2.452264 2.452264
96% 2.499422 2.499422
Corresponde a la División de Asistencia a la Rama Jurisdiccional, del Ministerio de Justicia el reconocimiento mediante resolución motivada de la prima de antigüedad de que trata el presente Decreto.
Artículo 8° A partir del 1° de enero de 1983, los funcionarias y empleados que en virtud de los incisos 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 542 de 1977, estaban devengando una remuneración por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, limitada por la asignación básica de la autoridad nominadora tendrá derecho a un 10% más a título de prima de antigüedad, es decir, pasarán a un 40%, porcentaje que se liquidará de conformidad con el presente Decreto.

El nuevo bienio de servicios para efectos de prima de antigüedad, de los funcionarios y empleados de que trata el inciso anterior, se contará a partir del 1° de enero de 1983.

Artículo 9° A partir del 1° de enero de 1983, los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público, no podrán percibir por concepto de prima de antigüedad suma superior al noventa y seis por ciento, liquidada de conformidad con el Decreto 1231 de 1973.
Artículo 10. Los funcionarios y empleados del Ministerio Público no podrán devengar por concepto de asignación básica más prima de antigüedad, suma superior a la remuneración mensual total del Procurador General de la Nación.
Artículo 11. El 35% de la asignación básica mensual, tendrá carácter de gastos de representación, para los funcionarios comprendidos entre los grados 21 y 22 de la escala de remuneración establecida en el artículo 1° del presenta Decreto, y el 25% para los siguientes:

Rama Jurisdiccional

Denominación

Grado
Juez Superior de Distrito Judicial 17
Juez Superior de Aduanas 17
Juez de Circuito 17
Juez de Menores 17
Juez de Instrucción Criminal 17
Juez de Instrucción Penal Aduanero 17
Juez Municipal y Territorial 15
Juez de Distrito Penal Aduanero 15
Ministerio Público Ministerio Público
Fiscal de Juzgado Superior 17
Fiscal de Juzgado Superior de Aduana 17
Fiscal de Juzgado de Circuito 17
Justicia Penal Militar Justicia Penal Militar
Auditor Superior de Guerra 19
Auditor Principal de Guerra 18
Auditor Auxiliar de Guerra 17
Juez de Instrucción Penal Militar 17
Artículo 12. Deróganse todas las disposiciones que le sean contrarias a este Decreto y en especial los incisos 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 542 de 1977, artículo 17 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 7 del Decreto 911 de 1978. Artículo 12. Deróganse todas las disposiciones que le sean contrarias a este Decreto y en especial los incisos 1 y 2 del artículo 4° del Decreto 542 de 1977, artículo 17 del Decreto 717 de 1978 y el artículo 7 del Decreto 911 de 1978.
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Artículo 13. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1983.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 7 de febrero de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Justicia,

Bernardo Gaitán Mahecha.

El Ministro de hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

El Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil,

Ericina Mendoza Saladén.

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