por medio del cual se reglamenta la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1998-02-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de la potestad reglamentaria conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y

CONSIDERANDO:

Que las Leyes 30 de 1986 y 333 de 1996 ordenan que los bienes objeto de medida cautelar de decomiso sean puestos a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes;

Que corresponde a la Dirección Nacional de Estupefacientes la administración de los mismos en forma tal que garantice que estos continúen siendo productivos y generadores de empleo;

Que se hace necesario para garantizar el buen manejo de los bienes objeto de decomiso sin sentencia definitiva, establecer un procedimiento con arreglo al cual se llevarán los inventarios de los bienes, se garantizará su conservación y custodia y se determinará su destinación provisional,

DECRETA:

Artículo 1°. El inventario que levanten las autoridades en la diligencia de incautación de los bienes de que trata la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996, deberá contener además:
Artículo 2°. La Dirección Nacional de Estupefacientes una vez la entidad incautadora ponga a disposición el bien incautado, sin excepción, deberá adoptar las siguientes medidas administrativas:

Clasificación de los bienes con medida cautelar de decomiso sin sentencia definitiva, por departamento, municipio, distrito, etc., así:

I. Tipo de bien:
1.1. Inmuebles: Vivienda
Oficina
Fincas (rurales)
Comercial
Hoteleros
Otros: Describir
1.2. Muebles: Vehículos
Terestres
Marítimos
Aéreos
De servicio Particular
De servicio público
Otros: Describir
Maquinaria Agrícola
Equipo Oficina
Muebles y Enseres
Moneda nacional o extranjera
Joyas
Lingotes de oro
Títulos Valores
Otros: Describir

• Cuando se trate de moneda de curso legal o extranjera deberá relacionarse la clase de moneda, la descripción de los números de serie, su valor y cantidad.

• Cuando se trate de títulos valores deberán identificarse todos los datos contenidos en el título, tales como fecha de expedición, emisor, beneficiario, tenedor, monto, vencimiento, etc.

• Si se trata de joyas o lingotes de oro, deberá indicarse su peso, descripción y cantidad.

III. Destinatario: Acto mediante el cual se hizo la destinación
III. Destinatario: Identificación del destinatario
III. Destinatario: Fecha desde que se hizo la destinación

• Al momento de recibirlos de la entidad incautadora

• Al momento de entregarlo al destinatario provisional.

Parágrafo 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes podrá realizar convenios con las autoridades fiscales y de registro de todo nivel, para el suministro de la información correspondiente.

Parágrafo 2. A partir de la fecha de expedición del presente decreto la Dirección Nacional de Estupefacientes tendrá un plazo de tres meses para actualizar y ajustar el inventario de los bienes (originados de la aplicación de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996) en los términos previstos en el presente artículo, el cual deberá entregarlo para su conocimiento al Consejo Nacional de Estupefacientes.

Parágrafo 3. A partir de la fecha de entrega del inventario al Consejo Nacional de Estupefacientes, la Dirección Nacional de Estupefacientes entregará bimestralmente al Consejo, el inventario debidamente actualizado.

Artículo 3°. Una vez cumplidos los requisitos anteriores, para la destinación provisional de los bienes a las entidades oficiales o instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, salvo aquellos que por disposición legal tengan destinación específica, la Dirección Nacional de Estupefacientes llevará a cabo el siguiente procedimiento:

Cuando las solicitudes provengan de instituciones de utilidad común legalmente reconocidas, deberá anexarse la lista de los fundadores e integrantes del órgano de dirección de la respectiva institución, con el fin de que la Dirección Nacional de Estupefacientes solicite por cada una de las personas relacionadas, el certificado de antecedentes judiciales expedido por el DAS.

• La obligación de mantener la actividad económica que tenía el bien en el momento de su incautación siempre que dicha actividad sea lícita.

• Condiciones de la tenencia relativas a la conservación y cuidado del mismo, para lo cual el destinatario deberá asegurar contra todo riesgo el bien y constituir una póliza de cumplimiento de las obligaciones derivadas del acto administrativo de destinación.

• Pago de los impuestos y demás gravámenes a que hubiere lugar.

• Suma a cancelar mensualmente de acuerdo con la propuesta, o ahorro que genera a su presupuesto según la solicitud presentada.

• Obligación de entregar un informe bimestral a la Dirección Nacional de Estupefacientes sobre el bien.

• Revocatoria de la destinación en caso de incumplimiento de las obligaciones.

Parágrafo 1°. Lo dispuesto anteriormente, se realizará sin perjuicio de que la Dirección Nacional de estupefacientes desarrolle sus funciones de vigilancia sobre los bienes.

Parágrafo 2°. En caso de no recibir solicitudes por parte de las entidades oficiales o de las instituciones de beneficio común legalmente reconocidas, una vez vencido el plazo para tal efecto, el trámite se repetirá hasta lograr efectuar la destinación provisional.

Artículo 4°. La Dirección Nacional de Estupefacientes deberá entregar bimestralmente al Consejo Nacional de Estupefacientes un informe sobre los recaudos generados en virtud de la destinación provisional de los bienes y el uso dado a tales recursos en los términos de la Ley 30 de 1986 y la Ley 333 de 1996.
Artículo 5°. Los bienes a que se refiere el presente decreto, que sean de uso privativo de las fuerzas armadas, una vez inventariados, serán entregados de manera inmediata, al Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional) y el Departamento Administrativo de Seguridad, para su utilización.
Artículo 6°. Los actuales destinatarios provisionales de los bienes, deberán presentar dentro de los tres meses siguientes a la publicación del presente decreto, una propuesta de utilización del bien, en el sentido de que su uso de todas maneras debe costear los impuestos, los servicios públicos domiciliarios, su conservación y mantenimiento en perfecto estado, para llevar a cabo la readjudicación del bien con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto, toda vez que de acuerdo con la ley en la tenencia, el tenedor responde hasta por la culpa leve.

Parágrafo 1°. En el evento de que los actuales destinatarios sean entidades oficiales, y se encuentren generando ahorro a su presupuesto con la utilización del bien, deberán presentar la respectiva sustentación, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de servicios públicos domiciliarios si a ello hubiere lugar y de conservación y mantenimiento del bien en perfecto estado.

Parágrafo 2°. En caso de que se trate de bienes cuyo objeto social sea comercial, industrial, o turístico deberá presentarse la correspondiente propuesta de explotación económica, para llevar a cabo su readjudicación con el lleno de los requisitos previstos en el presente decreto.

Artículo 7°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y subroga en todas sus partes el Decreto 233 de 1998.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

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