por el cual se promulga el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal”, hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa _ y siete (1997)

Rango Decreto
Publicación 2002-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 numeral 2 de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7ª del 30 de noviembre de 1944, en su artículo primero dispone que los Tratados, Convenios, Convenciones, Acuerdos, Arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 462 del 4 de agosto de 1998, publicada en el Diario Oficial número 43.360 del 11 de agosto de 1998, aprobó el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997;

Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-225 de 1999 del 14 de abril de 1999, declaró exequibles la Ley 462 del 4 de agosto de 1998 y el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de 1997;

Que mediante Nota Diplomática número Ec Pol/335/99 del 5 de noviembre de 1999 el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte notificó el cumplimiento de sus trámites constitucionales y legales para la entrada en vigor del mencionado Acuerdo, y en el mismo sentido, el Gobierno de la República de Colombia remitió la Nota Diplomática D.M./OJ.AT. número 19953 del 28 de julio de 1999. En consecuencia, el citado instrumento internacional entró en vigor el 5 de diciembre de 1999, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 19 (1),

DECRETA:

Artículo 1°. Promúlgase el "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el 11 de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

(Para ser transcrito en este lugar, se adjunta fotocopia del texto del "Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte sobre Mutua Asistencia en Materia Penal", hecho en Londres el once (11) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

«ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE SOBRE MUTUA ASISTENCIA EN MATERIA PENAL

El Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y el Gobierno de la República de Colombia,

Deseando proporcionar la más amplia medida para fomentar la asistencia legal mutua para la investigación, embargo preventivo, incautación y decomiso del producto e instrumentos del delito,

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1º

Ambito de aplicación

Artículo 2º

Definiciones

A los fines de este acuerdo:

Artículo 3º

Autoridades centrales

Artículo 4º

Contenido de los requerimientos

Artículo 5º

Ejecución de requerimientos

Artículo 6º

Denegación de asistencia

Artículo 7º

Reserva y limitación al uso de pruebas e información

Artículo 8º

Información y pruebas

Artículo 9º

Medidas provisionales

(ii) En el caso de un requerimiento de la República de Colombia, un certificado declarando que se ha iniciado una investigación preliminar, o una instrucción ha comenzado, y que en cualquier caso, una resolución ha sido emitida ordenando una incautación, embargo preventivo, o decomiso;

Artículo 10

Ejecución de órdenes de decomiso

Para dar cumplimiento a lo estipulado en este numeral, las Partes podrán celebrar acuerdos complementarios.

Artículo 11

Intereses sobre los bienes

Conforme a lo previsto en el presente acuerdo, el Estado Requerido determinará según su ley las medidas necesarias para proteger los intereses de terceras personas de buena fe sobre los bienes que hayan sido decomisados.

Cualquier persona afectada por una orden de embargo preventivo, incautación o decomiso, podrá interponer los recursos ante la autoridad competente en el Estado Requerido, para la eliminación o variación de dicha orden.

Artículo 12

Responsabilidad por daños

Una Parte no será responsable por los daños que puedan surgir de actos u omisiones de las autoridades de la otra Parte en la formulación o ejecución de una solicitud.

Artículo 13

Gastos

La Parte Requerida asumirá cualquier costo que surja dentro de su territorio como resultado de una actuación que se realice en virtud de la solicitud de la Parte Requirente. Los gastos extraordinarios estarán sujetos a acuerdo especial entre las Partes.

Artículo 14

Idioma

Salvo que las Partes hayan convenido de otro modo en un caso determinado, los requerimientos de conformidad con los artículos 8º, 9º y 10, así como los documentos justificativos se redactarán en el idioma de la Parte Requirente y serán acompañados de una traducción al idioma de la Parte Requerida.

Artículo 15

Autenticación

Sin perjuicio del artículo 10 (2), los documentos y pruebas certificados por la autoridad central no requerirán ninguna otra certificación sobre validez, autenticación ni legalización a los efectos de este acuerdo.

Artículo 16

Aplicación territorial

Este acuerdo se aplicará:

Artículo 17

Solución de controversias

Artículo 18

Compatibilidad con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación

La asistencia establecida en el presente acuerdo no impedirá que cada una de las Partes preste asistencia a la otra al amparo de lo previsto en otros acuerdos internacionales de los cuales sean partes. Este acuerdo no impedirá a las Partes la posibilidad de desarrollar otras formas de cooperación de conformidad con sus respectivos ordenamientos jurídicos.

Artículo 19

Disposiciones finales

En fe de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado este acuerdo.

Hecho en dos ejemplares en Londres a los 11 días del mes de febrero de 1997 en los idiomas inglés y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Por el Gobierno de la República de Colombia,

María Emma Mejía Vélez.

Por el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

(Firmas ilegibles).»

Artículo 2°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 12 de diciembre de 2002.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

La Viceministra de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la señora Ministra,

Clemencia Forero Ucrós.

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