Por el cual se deroga el Decreto 2037 de 1982, se convoca a elección de representantes de la Junta Central de Contadores y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República, de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el ordinal 3° del, articulo 120 de la Constitución Política y el artículo 14 de la Ley 145 de 1960, y
Considerando:
Que se hace necesario elegir los dos representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores, de que trata el artículo 14 de la Ley 145 de 1960 para el período 1982-1984.
Que el Decreto 2037 de 1982; que debía ser publicado, ponía en vigencia sus disposiciones antes de su publicación, contradicción que lo hizo legalmente inaplicable.
Que por las razones antes anotadas, es necesario fijar nueva fecha para la elección de representantes para el periodo 1982-1984, así mismo determinar la fecha para las futuras elecciones y dictar otras disposiciones para la correcta elección de los mismos,
decreta:
Artículo 1° (Transitorio). Convocase a la Asamblea de Delegados para elegir representantes del gremio de Contadores Públicos ante la Junta General de Contadores, para los sextos viernes, contados de la fecha de expedición del presente Decreto en el sitio y hora que previamente señalara y comunicara la Secretaria General de la Junta Central de Contadores.
Artículo 2° (Transitorio). Las inscripciones para la Asamblea de Delgados para elección de los representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores para el periodo de 1982-1984, se iniciaran a partir de la fecha de expedición de este Decreto y se cerraran diez (10) hábiles antes del día fijado para la elección, a las 6 p. m.
Artículo 3° A partir del año 1984, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 145 de 1960, el Asamblea de Delegados para elegir representantes del gremio ante la Junta Central de Contadores, se celebrará en la ciudad, sitio, hora y lugar que determine mediante resolución interna la Junta Central de Contadores, la cual será refrendad por el Ministro de Educación Nacional.
Artículo 4°. Para efectos de determinar el número de delegados a que se refiere el artículo primero, inciso primero del Decreto 1768 de 1978, se entenderá por afiliado, la persona que previamente inscrita ante la Junta Central de Contadores haya sido admitida en una organización o entidad gremial con personería jurídica y que de acuerdo con los estatutos de la misma, esté en pleno uso de sus derechos.
Artículo 5°. Para la inscripción ante la Junta Central de Contadores las organizaciones o entidades gremiales acompañaran a la solicitud de inscripción de los siguientes documentos:
- a) Certificación sobre personería jurídica y representación legal, expedida con antelación no mayor de 90 días.
- b) Relación de afiliados, con indicación de nombres, apellidos y número de la inscripción o matricula ante la Junta Central de Contadores, indicando si son titulados o autorizados, firmada por el representante legal de la organización o entidad gremial, por su secretario o por el revisor fiscal de la misma. Este último dejará las salvedades que considere pertinentes.
- c) Fotocopia autenticada por notario del acata de la última asamblea general estatutaria de afiliados celebrada antes de la fecha de presentación de los documentos y copia del acta de la reunión de la Junta Directiva, en la cual se hizo la elección de delegados a la asamblea para elegir representantes.
- d) Copia autenticada por el representante legal, de los estatutos vigentes de la respectiva organización o entidad gremial.
Artículo 6°. Los contadores públicos titulados y autorizados que formen parte de una organización o entidad gremial de carácter mixto, elegirán delegados independientemente, de acuerdo a su número y teniendo en cuenta la proporción establecida en el artículo 1° del Decreto 768 de 1978.
Parágrafo. Cada delegado deberá estar inscrito como Contador Público Titulado o autorizado ante la Junta Central de Contadores.
Artículo 7° La Asamblea estará presidida por el representante del señor Ministro de Educación quien tendrá a su cargo la revisión de las relaciones de afiliados, junto con la persona que el designe
Artículo 8° El representante del señor Ministro de Educación se abstendrá de refrendar los listados que le presente el representante legal y el secretario de la organización o entidad gremial, si no reúnen los requisitos establecidas en el artículo 5° de este Decreto. Esta decisión será comunicada por escrito al interesado, por el representante legal del Ministro, antes de la Asamblea.
Artículo 9° Realizada la elección, se entenderá ratificada por la Asamblea y solo los demás asuntos tratados en la Asamblea serán resueltos por mayoría de votos de los delegados, antes de la aprobación del acta correspondiente.
Artículo 10 Para la realización de la Asamblea en mención, debe darse además, cumplimiento a lo ordenado por el Decreto 708 de 1978 en sus disposiciones que no le sean contrarias a este Decreto.
Artículo 11 El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2037 de julio 13 de 1982, el 1803 de 1973 y las demás normas que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27, de octubre de 1982.
Belisario betancur
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
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