Por el cual se reglamentan y aclaran los Decretos números 2317 y 2615 de 1953

Rango Decreto
Publicación 1953-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Las declaraciones de renta y patrimonio correspondientes al año gravable de 1953 en que se hagan ajustes de rentas o patrimonios omitidos en años anteriores, de conformidad con la autorización prevista en el artículo 18 del Decreto 2317 del año en curso, serán aceptadas, en lo relativo al ajusté, en la forma en que hayan sido presentidas por el contribuyente, sin modificación alguna, a no ser que las oficinas de Hacienda obtengan pruebas sobre que los bienes propuestos como ajuste corresponden a rentas obtenidas durante el año gravable de 1953.

Cuando con base en tales pruebas los funcionarios liquidadores consideren que no es procedente aceptar el ajuste propuesto, previamente al rechazo deberán solicitar las correspondientes informaciones al contribuyente e indicarle las pruebas que debe presentar, fijándole para ello un término razonable.

Las pruebas que se exijan por las oficinas de Hacienda deben ser legalmente pertinentes de acuerdo con la naturaleza de los actos, que hayan dado origen a los bienes objeto del ajuste

Artículo 2°. Las comunidades ordinarias sólo estarán obligadas a presentar declaración de renta y patrimonio cuando la comunidad tenga administrador nombrado judicialmente.
Artículo 3°. El sistema opcional establecido en los artículos 1° y 2° del Decreto legislativo 2615 de 1953 es aplicable a las sociedades anónimas y en comandita por acciones con respecto a los dividendos o participaciones provenientes exclusivamente de sociedades anónimas o en comandita por acciones. Las sociedades colectivas, en comandita simple, de responsabilidad limitada y cualquiera otra distinta de las anónimas y en comandita por acciones, solamente pagarán el impuesto proporcional establecido por el artículo 10 del Decreto 2615 de 1953.
Artículo 4°. Para los efectos impositivos se entienden causados o recibidos los dividendos de sociedades anónimas o en comandita por acciones, cuando se paguen o cuando en calidad de exigibles se abonen en cuenta al respectivo accionista. Para los efectos de este artículo las sociedades anónimas o en comandita por acciones deberán presentar informes de los dividendos pagados o abonados a sus accionistas. La Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales reglamentará la forma y términos en que tales informes deban presentarse.
Artículo 5°. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General GustavoBerrio.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de. Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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