Por el cual se reglamentan parcialmente los Decretos legislativos 1968 y 2368 de 1974, relativos al impuesto sobre las ventas y el Decreto extraordinario 2821 de 1974

Rango Decreto
Publicación 1982-11-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones constitucionales,

DECRETA:

Artículo 1º. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2821 de 1974, la devolución de impuestos sobre las ventas, prevista en la ley, únicamente procede una vez efectuadas las compensaciones a que hubiere lugar, con las deudas que tenga el contribuyente por concepto de impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales.
Artículo 2º. La compensación podrá efectuarse a solicitud de la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas de la respectiva Administración o del interesado, previo estudio de los requisitos formales de la solicitud de devolución, cuando la solicitare el interesado, el Jefe de Cuentas Corrientes únicamente podrá exigir al contribuyente copia de la solicitud de devolución.

Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la copia de la solicitud de devolución o a la solicitud de la oficina de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas, el funcionario de que trata el inciso anterior, o su delegado, efectuará la compensación, previa comprobación interna de que la petición de devolución no ha sido resuelta, en informará tal hecho a la oficina encargada de resolver la devolución.

Artículo 3º. Vencido el término anterior, el contribuyente tendrá derecho a que se le expida certificado de paz y salvo, siempre y cuando la suma objeto de compensación cubra el total de la deuda.
Artículo 4º. Si la Administración niega total o parcialmente la solicitud de devolución o practica la liquidación de revisión, quedará sin efecto la compensación en la cuantía correspondiente a la suma rechazada. Sobre esta suma se causarán intereses de mora a partir de la fecha en que vence el plazo para pagar el impuesto materia de compensación, y hasta el momento en que cubra el valor adeudado por tal concepto.
Artículo 5º. El funcionario que resuelva favorablemente la solicitud de devolución deberá proceder así:
Artículo 6º. El procedimiento establecido en el presente Decreto, se aplicará únicamente a los responsables del Impuesto sobre las Ventas con derecho a solicitar devoluciones y que se encuentren incluidas en las devoluciones que la Dirección General de Impuestos Nacionales expida de conformidad con los artículos 1º, 2º y 3ºdel Decreto 1204 del 29 de abril de 1982.

_Artículo 7º. El funcionario que incumpla los términos pre vistos en el presente Decreto incurrirá en causal de mala, conducta.

Artículo 8º. Los responsables del Impuesto que tengan ventas exentas y los demás sujetos de devoluciones de que trata el Decreto 1988 de 1974, que hubieren presentado declaración de rentas antes de la vigencia del Decreto 1204 del 29 de abril de 1982, pero que no hubieren elevado la correspondiente solicitud de devolución, dispondrán de un término máximo de dos, (2) meses, a partir de la vigencia del presente Decreto para presentarla.
Artículo 9º. El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E. a 27 de octubre de 1982.

Belisario Betancur

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Edgar Gutiérrez Castro.

Digitó: CC19.425.815

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