Por el cual se toman medidas sobre la distribuci?n de hidrocarburos y sus derivados

Rango Decreto
Publicación 1985-01-15
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 10
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el Código- de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) y la Ley 1 º de 1984, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo con el artículo 212 del Código de Petróleos el transporte y la distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público y por tanto, las personas naturales o jurídicas que se dedican a tal actividad deberán ejercerla de conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los intereses generales;

Que es necesario precisar el marco normativo dentro del cual el Ministerio de Minas y Energía debe expedir, al tenor de lo preceptuado en la Ley 1º de 1984, los reglamentos sobre el mencionado servicio público, referentes al transporte, distribución y comercialización de los hidrocarburos y sus derivados,

DECRETA:

Artículo 1. Considéranse oficialmente como productos de primera necesidad los siguientes derivados de los hidrocarburos: gasolina motor, gas licuado del petróleo (GLP), ACPM o diesel para use automotor, CLD, queroseno, gas natural, aceites y grasas lubricantes, cuyo acaparamiento, especulación, adulteración, tenencia, tráfico o comercio ilícitos quedan comprendidos en las correspondientes figuras tipificadas en la legislación penal vigente.

Artículo 2. Las plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de llenado y depósitos de GLP y demás establecimientos dedicados a la distribución de productos derivados de los hidrocarburos, prestarán el servicio en forma regular, adecuada y eficiente, conforme con las características de éste servicio público.

Artículo 3. Los distribuidores y transportadores de hidrocarburos y sus derivados, deberán obtener licencia previa del Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con los reglamentos vigentes o que se expidan al respecto.

Artículo 4. La paralización, obstrucción, limitación, adulteración, tenencia, tráfico y comercio ilícitos o prestación inadecuada del servicio de transporte y distribución de productos derivados del petróleo en plantas de abasto, estaciones de servicio, plantas de Ilenado y depósitos de GLP y demás establecimientos, será causal de suspensión y cancelación de la licencia o cupo respectivo por parte del Ministerio de Minas y Energía, el cual con la colaboración de las autoridades policivas procurará que el servicio se preste de una forma regular, adecuada y eficiente.

Parágrafo. El Ministerio de Minas y Energía cancelará o suspenderá según el caso, la licencia a los establecimientos a que hacen referencia los artículos 2º y 3º del presente Decreto, y a los transportadores que no estén en capacidad de demostrar la procedencia de los derivados que distribuyen o transportan, a fin de evitar la comercialización de productos adulterados o de origen fraudulento.

Artículo 5. La Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), los distribuidores mayoristas y minoristas de productos derivados de hidrocarburos se abstendrán de suministrar y utilizar el servicio de transporte que no tenga la correspondiente licencia vigente.

Artículo 6. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá el control del transporte de hidrocarburos en coordinación con las entidades competentes y tomará las medidas según l o dispuestoenel presente Decreto y demás n ormas vigentes o que s e expidan sobre esta materia.

Artículo 7. El Ministerio de Minas y Energía contará con la colaboración de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol), para adelantar las campañas tendientes al ejercicio del control, en relación con el acaparamiento, especulación, hurto o adulteración de los productos a que se refiere el presente Decreto y en sus laboratorios e instalaciones se podrán adelantar los análisis respectivos o en aquellos otros que se seleccione el Ministerio.

Artículo 8. El gas licuado del petróleo (GLP) o gas propano, estará destinado a consumo doméstico, salvo los casos de utilización industrial autorizados o que autorice el Ministerio de Minas y Energía. En ningún caso podrá ser utilizado como combustible para vehículos automotores.

Artículo 9.El incumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, dará lugar a la suspensión o cancelación de la licencia o a multas hasta por un millón de pesos ($ 1.000.000.00), sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. Lo aquí previsto tendrá lugar con sujeción al procedimiento del Código Contencioso Administrativo.

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de su expedición.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 14 de diciembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Minas y Energía,

Alvaro Leyva Duran.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.