Por el cual se protege la industria de la caña de azúcar de enfermedades y plagas nocivas a la agricultura

Rango Decreto
Publicación 1937-01-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que la caña de azúcar (Saccharum offinicarum), es susceptible al ataque de enfermedades infecciosas y plagas de insectos que afectan muy notoriamente los rendimientos de la rica gramínea;

Que dichas enfermedades tales como el mosaico, producida por un virus ultramicroscópico, y la gomosis producida por el Baterium Vascularum han ocasionado muy graves trastornos a la industria azucarera de Java, Rawaii, las Antillas, Brasil, etc.

Que teniéndose conocimiento de que dichas enfermedades, que son altamente infecciosas, existen en los países limítrofes;

Que habiendo indicios, aún no confirmados técnicamente, de que la enfermedad del mosaico se encuentra en algunos Departamentos;

Que teniendo el Gobierno Nacional, por conducta del Ministerio de Agricultura, la obligación de proteger la industria de la caña de azúcar, que es una de las industrias básicas de la economía nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Prohíbase terminantemente la importación de semillas de caña de azúcar del extranjero.

Parágrafo. Exceptúense las semillas de caña de azúcar que previa autorización del Ministerio de Agricultura y Comercio, se introduzcan a las siguientes estaciones experimentales;

Estación Experimental Federal de Mayagüez, Puerto Rico.

Estación Experimental de la Universidad de Puerto Rico, de Río Piedras, P.R. y Negociado de Industrias de Plantas del Departamento de Agricultura de los Estados Unidos, de Washington, D.C.

Parágrafo. Estas semillas deberán venir acompañadas de un certificado de sanidad expedida oficialmente por el patólogo correspondiente.

Artículo 2º. Prohíbase terminantemente el tráfico interdepartamental de semillas de caña de azúcar.
Artículo 3º. Los Gobernadores, por conducto de los empleados de las rentas del Departamento, procurarán el estricto cumplimiento a las disposiciones de este Decreto.
Artículo 4º. Sancionase con una multa de cien a trescientos pesos moneda corriente a toda infracción a este Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de diciembre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Manuel José VARGAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.