Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 25 de 1974 y el Decreto-ley 1835 de 1979 y se derogan unas disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1985-01-14
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de la potestad reglamentaria que le confiere el ordinal 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º El personal uniformado y civil de la Policía Nacional está sujeto al régimen disciplinario y al procedimiento que se preven en el Reglamento de Disciplina y Honor de la Institución, contenido en el Decreto-ley 1835 de 1979, sin perjuicio de que el Procurador Delegado para la Policía Nacional pueda ejercer, respecto de dicho personal, la acción disciplinaria contemplada en la Ley 25 de 1974.
Artículo 2º La competencia de que trata el artículo 20 del Decreto 2137 de 1983, por el cual se reorganiza la Policía Nacional, se entenderá sin perjuicio de las atribuciones disciplinarias prevalentes que le confieren al Procurador Delegado para la Policía Nacional los artículos 8 y 13 de la Ley 25 de 1974.
Artículo 3º Cuando la investigación disciplinaria contra miembros de la Policía Nacional, se inicie y adelante por los superiores Jerárquicos de la Institución, se observarán las normas y procedimientos del Reglamento de Disciplina y Honor de la Policía.
Artículo 4º Cuando la investigación disciplinaria se adelante por el Procurador Delegado para la Policía Nacional, en uso de la facultad que le confiere la Ley 25 de 1974, se observarán los procedimientos de dicha Ley. En este caso, el Procurador Delegado deberá dar aviso de su iniciación al superior Jerárquico del investigado.
Artículo 5º Si simultáneamente se iniciaren investigaciones disciplinarias, por los mismos motivos, por la Policía Nacional y la Procuraduría Delegada, ésta última podrá continuarla por si sola, en cualquier tiempo, siempre que en la actuación de la Policía Nacional el fallo no estuviere ejecutoriado. En todo caso, la Procuraduría Delegada podrá ejercer la facultad de vigilar la actuación en los términos del artículo 23 de la Ley 25 de 1974.
Artículo 6º Los procesos por faltas disciplinarias que se adelanten contra el personal de la Justicia Penal Militar adscrito a la Policía Nacional, se tramitarán por el procedimiento señalado en la ley 25 de 1974, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 26 del Decreto 521 de 1971 y en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 263 del Reglamento Disciplinario de la citada Institución.
Artículo 7º La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, formulará los cargos referidos en el artículo 18 de la Ley 25 de 1974, señalando las disposiciones constitucionales, legales y del Reglamento de Disciplina y Honor para la Policía Nacional, que se consideren infringidas.
Artículo 8º Impuesta la sanción disciplinaria, se dejará constancia en la Hoja de Vida y se enviará copia de la disposición a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, para los efectos que sean pertinentes.
Artículo 9º Si la sanción recae sobre personal que ha sido retirado de la Institución, se anexará a la respectiva Hoja de Vida para que obre como antecedente.
Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el 2755 de 1984.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, a 17 de diciembre de 1984.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional (E),

General Miguel Vega Uribe.

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