Reglamentario de los Parques de la República

Rango Decreto
Publicación 1905-07-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Vicepresidente de la República, encargado del poder Ejecutivo,

CONSIDERANDO:

Que es absolutamente indispensable un reglamento sobre las funciones y deberes de los Guardaparques; y

Que para la buena marcha y arreglo de los Parques son necesarias disposiciones terminantes y exclusivas para conseguir este objeto.

DECRETA :

Artículo 1º. Las armas, municiones, equipo y menaje, de propiedad de la Nación, que no estén directamente en mano de los miembros del Ejército, así como el vestuario sobrante, se custodiarán y conservaran en los lugares que determine el Poder Ejecutivo, bajo la responsabilidad de un empleado dependiente del Ministerio de Guerra, que se denominará Guardaparque.
Artículo 2º. Los Guardaparques son responsables del erario por cuanto manejan valores pertenecientes á la Nación; en consecuencia, rendirán sus cuentas á la Oficina general del ramo, de acuerdo con las prescripciones del presente Decreto.
Artículo 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 del Código Fiscal, los empleados á que se refiere el artículo anterior asegurarán su manejo por los valores pertenecientes á la Nación así: el Guardaparque general, $2.500. Los Guardaparques de los Departamentos, $1,000.
Artículo 4º. Con relación al modo y términos en que deban prestarse las fianzas de los Guardaparques, se observarán las disposiciones del libro 3º, Título 1º del Código Fiscal.
Artículo 5º. El Ministerio de Guerra es solo ordenador de los valores á cargo de los Guardaparques; en tal virtud no se recibirá ni entregará ningún artículo correspondiente á los Parques de la Nación, sin la orden expresa del mencionado Ministerio, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo delegue esta facultad á los Gobernadores ó Comandantes generales de División ó Jefatura Militar, para lo cual el Ministerio lo comunicará al respectivo Guardaparque.
Artículo 6º. Los Guardaparques llevarán la cuenta del movimiento de elementos de guerra á su cargo en los siguientes libros.
Artículo 7º. El Registro Diario se abrirá con la copia del inventario de todos los elementos existentes en el Parque, describiendo á continuación las partidas referentes á las operaciones que se verifiquen, las cuales serán trasladadas inmediatamente al libro de cuentas de especies.
Artículo 8º. Cada partida del Registro Diario se referirá á las órdenes del ministerio para la entrega y recibo de elementos de guerra, las cuales vienen á ser los comprobante de las partidas. Dichos comprobantes irán numerados en serie continua.
Artículo 9º. Al fin de cada mes formarán los Guardaparques un cuadro del movimiento de elementos de guerra, que contenga: las existencias del principio del mes, las entradas y salidas durante el mes, y el saldo de existencia al terminar el mes. Este cuadro se formará pro triplicado, conservando un ejemplar en el archivo de la oficina, y enviando los restantes á las que más adelante se indicarán.
Artículo 10. Los Guardaparques rendirán sus encuestas á la Oficina general del Ramo, en las épocas que determina el Código Fiscal para los demás responsables del Erario, enviando al efecto los siguientes documentos.

1º. Copia de las partidas descritas en el registro diario, durante el mes á que se refiere la cuenta.

2º. Los comprobantes originales de las partidas.

3º. Un ejemplar del cuadro de movimiento de elementos á que se refiere el artículo anterior; y

4º. Copia de las diligencias de visita.

Artículo 11. Los comprobantes que se refieren á la salida de elementos de guerra irán con el recibo del empleado ó particular que se haga cargo de ellos.
Artículo 12. El día 31 de diciembre de cada año los Guardaparques asentarán en el Registro diario una partida que se llamará inventario de salida, la cual vienen á constituirla los saldos de elementos que figuran en el cuadro correspondiente al mes de diciembre. Con esta partida, que se trasladará al libro de Cuentas de especies, en la respectiva columna de salidas, quedarán saldadas todas las cuentas de este libro y terminada por consiguiente a la cuenta anual, enviándose los libros originales á la Oficina general de cuentas en la época fijada por el Código Fiscal para la presentación de las cuentas anuales de los demás responsables del Erario.
Artículo 13. El día 1º. De Enero de cada año abrirán los Guardaparques nueva cuenta, describiendo al efecto en el Registro diario una partida que se llamará Inventario de entrada, copiándola del inventario de salida que sirvió para la clausura de los libros anteriores. A continuación se describirán las operaciones ordinarias que ocurran. Este libro se cerrará el 31 de diciembre, como se dispone en el artículo anterior.
Artículo 14. Por la Sección 2ª. Del Ministerio de Guerra, oficina á las cual se halla adscrito el negociado de Parques, se llevará con la mayor escrupulosidad un libro de Cuentas corrientes, el cual tiene por objeto saber en cualquier momento dado el número de elementos de guerra con que cuenta la Nación, debidamente clasificados, y la manera como se hallan distribuidos en los distintos Parques.
Artículo 15. En el libro de que trata el artículo anterior se abrirá una cuenta á cada una de las clases de los distintos elementos de guerra existentes en los Parque de la República. Cada cuenta constará de dos páginas, una enfrente de la otra, destinadas: la primera, para la fecha; la segunda, para explicar la causa de la entrada ó salida del elemento, y la tercera, para indicar el número ó calidad. La página de la izquierda se destina para las entradas, y la de la derecha para las salidas.
Artículo 16. El libro de Cuentas corrientes se abrirá tomando por base el inventario de las existencias en cada Parque al principiar la cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto, para cuyo efecto los Guardaparques enviarán el 1º de Septiembre al Ministerio de Guerra copia del expresado inventario.
Artículo 17. Inmediatamente que el Ministro de Guerra ordene el recibo ó entrega de elementos de guerra, describirá en el libro de Cuentas corrientes la correspondiente partida, según sea el caso.
Artículo 18. Los Guardaparques enviarán mensualmente al Ministerio de Guerra copia del cuadro del movimiento de elementos de guerra á que se refiere el artículo 8º. El cual será examinado por el mencionado Ministerio, comparándolo al efecto con el libro respectivo y haciendo las observaciones que crea conveniente.
Artículo 19. En los primeros quince día de cada mes las oficinas de los Guardaparques serán visitadas: en la capital de la República, por el Director de la Contabilidad general, y en los demás puntos por la primera autoridad política del lugar en que se halle el Parque. Los Inspectores generales de División ó Jefatura Militar harán una visita igualmente á los Parques de su dependencia cada mes, de la cual dejarán la debida constancia en el Libro de visitas que previene el artículo 24, dando cuenta al Ministerio.
Artículo 20. Toda autoridad, civil ó militar, que practique visita en cualquier Parque, queda en la obligación de enviar la respectiva copia al Ministerio.
Artículo 21. Al practicar las visitas de que trata el artículo 19, se presentarán al Visitador los libros y comprobantes de movimiento de elementos, que examinará verificando al propio tiempo las existencias y comparando con los saldos que arroje el respectivo cuadro, al cual pondrá el Visto Bueno si lo encontrare de conformidad. El empleado que verifique la visita hará las prevenciones que estime convenientes, con el fin de que los Guardaparques cumplan estrictamente este Decreto, y que los distintos elementos de guerra se mantengan en el mejor orden posible y con la debida seguridad.
Artículo 22. En la última visita del año que se practique el empleado encargado de ella tendrá presente lo dispuesto en los artículo 1428 á 1430 del Código Fiscal.
Artículo 23. La Oficina general de cuentas, al examinar las de los Guardaparques, tendrá asimismo presentes las demás disposiciones que determina el Código fiscal para los responsables del Erario.
Artículo 24. Los Inspectores generales de División o Jefatura Militar llevarán un libro de Visitas á los Parques, donde quedará constancia de cada una de las que practiquen; y tendrán, al hacer una nueva, el cuidado de comprobar si el Guardaparque ha dado cumplimiento á las prevenciones que se le hayan hecho en la anterior. En caso negativo darán inmediata cuenta al Ministerio.
Artículo 25. Además de las obligaciones anteriores, los Guardaparques tendrán las especiales siguientes:

1ª. Clasificar convenientemente las armas y municiones que tengan á su cargo, no solamente las de infantería y artillería, sino las de diversas especies de cada grupo, de modo de facilitar la inspección de ellas al empleado visitante, y procurar el mejor orden y arreglo del Parque.

2ª. Separar igualmente el equipo y vestuario del armamento, y tener aquellas distribuidas por piezas clasificadas, y aun por tallas, si fuere posible;

3ª. Mantener en el más perfecto orden y aseo tanto el local en donde se custodia el Parque, cono todos y cada uno de los efectos que los constituyen: las armas bien engrasadas y en su correspondientes armeros; las municiones en cajas de madera para preservarlas de la humedad, los cañones, ametralladoras, etc. Etc., sobre sus cureñas, cubiertas con tela gruesa de lana y otra aparente, para resguardarlos del polvo y óxido, el equipó y vestuario clasificado y bien arreglado; cerraduras seguras y en buen estado; y, en general esforzarse en todo aquello que con cajas al mejor arreglo y conservación del Parque. Cuando sea posible, las armas refeccionadas ó nuevas se mantendrán empacadas en cajas de madera, listas como para transportarlas en un momento dado. Igual cosa se hará con las municiones, equipo, vestuario, etc. etc,

4ª. Enviar cada mes al Ministerio relación detallada y clara de los efectos que se hallen ó estén totalmente inutilizados, para ordenar sean dados de baja; y la de aquellos que requieran ó admitan composición, para que se provea lo conveniente.

5ª. Pedir al Ministerio oportunamente lo que sea necesario para mantener siempre en buen estado de aseo y limpieza los elementos depositados en el Parque; y

6ª. Tener la más absoluta escrupulosidad en los envíos que ordene el Ministerio, clasificándolos con exactitud y empacándolos convenientemente, dando cuenta inmediata al Ministerio del día en que los despachen, con la relación de los efectos que salgan del Parque y el lugar de su destino.

Artículo 26. Los Guardaparques incurrirán en una multa cuya cuantía fijará el Ministerio, cuando, ordenado un envío, lo despachado resulte mayor ó menor ó de distinta clase de los que se ha dispuesto mandar.
Artículo 27. Queda prohibido terminantemente á los Guardaparques dar entrada al recinto del Parque á los particulares, y decir ó comunicar por escrito la relación de los efectos que tengan bajo su custodia.
Artículo 28. El presente Decreto comenzará a regir desde el 1º de Septiembre próximo, para cuya época los Guardaparques formarán el inventario que debe servir para la apertura de los libros.
Artículo 29. Quedan derogados los decretos y demás disposiciones ejecutivas relativas á Parques, anteriores al presente Decreto.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, á 19 de julio de 1897

El Ministro de Guerra,

Pedro Antonio MOLINA.

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