Sobre organización de los estudios en las Escuelas Normales de la Nación
El Ministerio de Instrucción Pública de Colombia,
En virtud de las delegaciones que le corresponden, dadas por el Poder Ejecutivo nacional en Decreto de 15 de Noviembre del corriente año,
DECRETA:
Art. 1º. Los cursos que deben hacer los alumnos en las Escuelas Normales de la República, tanto de hombres como de mujeres, para obtener grado de Maestro y terminar su carrera profesional, se harán en cinco años, distribuyéndose las materias correspondientes como se expresa a continuación:
Art. 2º. En ningún caso se permitirá que os alumnos de las Escuelas Normales sigan clases correspondientes a distintos años.
Art. 3º. Cuando ocurra alguna dificultad insuperable para abrir alguno o algunos de los cursos indicados, se consultará al Ministerio del ramo para que éste resuelva en definitiva sobre su omisión o suspensión accidental.
Art. 4º. La práctica pedagógica para los alumnos no coincidirá con las horas en que éstos deben recibir enseñanza en las otras clases del Establecimiento.
Art. 5º. La Escuela primaria que ha de servir para la práctica pedagógica de los alumnos será la que designe el Secretario departamental de Instrucción Pública, sin que sea indispensable que esta Escuela funcione dentro del local de la Escuela Normal.
Art. 6.° Los Directores y Subdirectores de las Escuelas Normales sólo dictarán una clase como correspondiente á las funciones de su empleo.
Art. 7º. Cada Catedrático gozará de la asignación mensual de treinta pesos por la enseñanza que dicte durante una hora diaria en los días lectivos, sobre las materias que se le señalen conforme a la distribución de los estudios.
Art. 8.° En el Establecimiento se llevará puntualmente un registro de las faltas de asistencia á clase de los Catedráticos, con objeto de que en la respectiva nómina se haga el descuento correspondiente por las conferencias que dejen de hacer.
Art. 9º. En las Escuelas Normales no serán admitidos para recibir la enseñanza normal alumnos en calidad de externos.
Art. 10. Los alumnos que, costeados particularmente, entren con carácter de supernumerarios, no quedan con obligación de servir al Gobierno como Maestros de Escuela oficial, pero en caso de que acepten ó soliciten la dirección de alguna, tendrán las mismas prerrogativas que los demás Maestros graduados.
Art. 11. Queda así modificado y reformado el Decreto de 20 de Enero de 1893, por el cual se organiza la instrucción pública primaria, y el reglamento para las Escuelas Normales dictado en 31 de Agosto del propio año.
Dado en Bogotá, á 21 de Diciembre de 1898.
El Ministro,
Tomás HERRAN
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