Por el cual se dictan unas disposiciones sobre artículos gravados con impuesto de consumo

Rango Decreto
Publicación 1931-02-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los fósforos y naipes de producción extranjera que se introduzcan al país, deberán ser estampillados, para poder ser dados al consumo, en la forma que se indica en el presente Decreto.
Artículo 2º. Los Administradores de Aduana se abstendrán de entregar a los introductores los efectos de que trata el artículo anterior, mientras no estén debidamente estampillados.
Artículo 3º. Las estampillas que deben adherirse a los fósforos y naipes de producción extranjera serán las mismas que se emplean para estampillar artículos iguales de producción nacional y en la proporción siguiente:

Las estampillas de que trata este artículo serán suministradas gratuitamente por los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional.

Artículo 4º. Los introductores de naipes y fósforos declararán en lo sucesivo, en el respectivo manifiesto que deben presentar en las Aduanas, el número de barajas y de cajas de fósforos y el contenido de éstas que traiga cada bulto.
Artículo 5º. Los Administradores de Aduana, una vez cancelados los manifiestos en que figuren fósforos y naipes, solicitarán de los respectivos Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional las estampillas necesarias para tales artículos. La solicitud, que se extenderá por triplicado, deberá llevar un certificado del Cajero de la Aduana, visado por el Administrador de ésta, en que conste que el respectivo manifiesto fue debidamente cancelado, sin cuyo requisito no se suministrarán las estampillas. Estas serán adheridas en presencia de un empleado de la aduana, de otro de la Administración de Hacienda Nacional y del introductor, y de ello se dejará constancia firmada al pie de los tres ejemplares de la solicitud.

Uno de dichos ejemplares se conservará en la aduana, y los otros dos se devolverán a la Administración o Recaudación de Hacienda para comprobar en sus cuentas el descargo correspondiente.

Artículo 6º. Los tenedores de fósforos y naipes introducidos antes de la vigencia del presente Decreto, deberán presentar denuncios por duplicado de las existencias ante el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional, solicitando las especies necesarias para estampillarlas. En las capitales de los Departamentos las estampillas serán adheridas en presencia del Jefe de Impuestos y del interesado, y en los demás Municipios ante el Recaudador de Hacienda, el alcalde o un representante de éste y el interesado, y de ello se dejará constancia firmada en los dos ejemplares del denuncio, que servirán a los administradores y Recaudadores de Hacienda como comprobantes de la salida de las estampillas, las cuales deben entregar gratuitamente.
Artículo 7º. Los tenedores de fósforos de producción ecuatoriana que hubieren sido introducidos al país durante la vigencia del Tratado de amistad, comercio y navegación entre las Repúblicas de Colombia y el Ecuador, suscrito en Quito el 10 de agosto de 1905 continuarán pagando por las actuales existencias el sobreimpuesto decretado por la Ley 78 de 1930. A esas existencias se les adherirán las estampillas correspondientes al valor del sobreimpuesto.
Artículo 8º. Los fósforos y naipes extranjeros que se encontraren sin estampillas, después de dos meses de estar en vigencia el presente Decreto, se considerarán como de contrabando a la renta de aduanas, y serán decomisados, mediante los trámites legales.
Artículo 9º. En lo sucesivo no se exigirá la formalidad de las guías de que trata el Decreto número 183 de 1930, para el transporte de los fósforos y naipes extranjeros que estuvieren debidamente estampillados.

Habiendo cesado la participación que tenían los Departamentos en el impuesto sobre fósforos de producción nacional, éstos podrán circular también sin necesidad de estar amparados por la guía que se había establecido en los artículos 32 y 36 del Decreto número 2266 de 1928, y en el artículo 3º del Decreto 2166 de 1930.

Artículo 10. Las disposiciones del presente Decreto no modifican los impuestos de importación que gravan los fósforos y naipes de producción extranjera. Esos impuestos seguirán recaudándose en la misma forma en que se recaudan actualmente.
Artículo 11. Este Decreto empezará a regir el día primero de marzo del año en curso.
Artículo 12. En los términos del presente Decreto quedan reformados los Decretos 2266 de 1928, 183 y 2166 de 1930, y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1931.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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