Por el cual se reglamenta la Ley 45 de 1945, sobre Prima de Navidad a los empleados y obreros nacionales

Rango Decreto
Publicación 1945-12-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia

En uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1°. La Prima o bonificación de Navidad concedida a todos los empleados y obreros nacionales, será equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o jornal asignado para cada cargo en 30 de noviembre de cada año.
Artículo 2°. No tendrán derechos a la Prima de que trata el artículo anterior:

Para los efectos del inciso c) serán acumulables los periodos servicios durante cada año en las diversas dependencias nacionales, pero no los servicios en cargos municipales ni departamentales.

Artículo 3°. Los empleados y trabajadores nacionales en uso del derecho consagrado por el artículo 291 del Código Político Municipal, tendrán derecho a la Prima o bonificación de Navidad, en el caso de que hubieren prestado servicio, por lo menos, durante siete (7) meses de cada año.
Artículo 4°. La prima correspondiente a los empleados y trabajadores nacionales en uso de las licencias de que tratan las Leyes 53 y 197 de 1938, o por enfermedad, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 5°. De conformidad con el artículo 4° de la Ley 45 de 1945, los empleados y trabajadores nacionales que competen siete (7) meses de servicio el 31 de diciembre de cada año, tendrán derecho al pago de la prima o bonificación de Navidad.
Artículo 6°. Los profesores y demás empelaos nacionales que regentan cátedras en establecimientos docentes de la Nación, sólo tendrán derecho al reconocimiento y pago de la prima, en los términos del presente Decreto, sobre el monto de la asignación fijado para el cargo del cual sean titulares.
Artículo 7°. La prima o bonificación de Navidad, correspondiente a las asignaciones cuyo valor se atiende con partidas globales del Presupuesto de gastos, podrá pagarse por los distintos Ministerios y Departamentos Administrativos con cargo a la apropiación global del respectivo servicio, en el caso de que hubiere saldo suficiente para ello.
Artículo 8°. En armonía con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 45 de 1945, el Ministro de Hacienda y Crédito Público procederá a verificar las operaciones de Presupuesto que permitan el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 9°. El presente Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 18 de diciembre de 1945.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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