por el cual se modifica y aclara el Decreto 1916 de 1996

Rango Decreto
Publicación 1997-12-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en los artículos 48, numeral 1º, literal e), 52, 187, numeral 1º y literal l) del numeral 2º, y 188 numeral 3º, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. El artículo 7º del Decreto 1916 de 1996 quedará así:

"Artículo 7º. Excesos de inversión. Para efectos de calcular los límites de inversión, las inversiones se tomarán considerando las valorizaciones de las mismas.

En todo caso, no se podrán efectuar inversiones nuevas o adicionales en los rubros en los que se presente exceso respecto de los límites globales e individuales.

Cuando se presenten excesos por causas distintas a las establecidas en el inciso anterior, las entidades aseguradoras tendrán un plazo de seis meses, contados a partir del corte en el que se registraron, para desmontar el exceso correspondiente a dicho trimestre.

Parágrafo transitorio. Para las inversiones prevista en los numerales 6º y 7º del artículo 3º de este decreto, se podrá determinar un plan de ajuste con la Superintendencia Bancaria cuyo plazo no podrá exceder el 31 de diciembre de 1999.

En el caso de las inversiones previstas en el numeral 6º del artículo 3º del presente decreto, cuando se presenten excesos no se podrán hacer inversiones nuevas o adicionales en el rubro correspondiente, excepto con autorización previa y expresa de la Superintendencia Bancaria".

Artículo 2º. El artículo 8º del Decreto 1916 de 1996 quedará así:

"Artículo 8º. Sanciones. Por los defectos en la inversión de las reservas en que incurran las entidades aseguradoras, la Superintendencia Bancaria impondrá multas en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del defecto presentado en cada trimestre calendario.

Cuando se efectúen inversiones nuevas o adicionales en rubros que presenten excesos respecto de los límites globales y/o individuales establecidos para las inversiones de las reservas y para las admisibles, la Superintendencia Bancaria impondrá multas sucesivas en favor del Tesoro Nacional por el equivalente al 3.5% del valor del exceso.

Vencido el plazo del desmonte a que hace referencia el inciso tercero del artículo 7º del presente decreto, la Superintendencia Bancaria impondrá multas sucesivas por un monto equivalente al 3.5% sobre el exceso que persista".

Artículo 3º. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Superintendencia Bancaria se abstendrá de imponer sanción por las infracciones a los límites individuales y/o globales de inversión a las entidades que acuerden un plan de ajuste para desmontar el exceso en un plazo no superior al 31 de diciembre de 1998, siempre y cuando los excesos se hayan originado por causas distintas a las siguientes:

El incumplimiento de las condiciones del plan de ajuste aquí previsto, acarreará una sanción equivalente al 3.5% del monto incumplido.

Artículo 4º. El presente decreto rige desde su publicación y deroga las disposiciones que resulten contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 23 de diciembre de 1997

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio J. Urdinola.

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