Por el cual se fija el sueldo de unos funcionarios y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1965-12-01
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le concede el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto 1288 del 21 de mayo de 1965, declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que para el restablecimiento del orden público es factor de esencial importancia que en todo el país se administre pronta y cumplida justicia, porque de ello depende que exista una efectiva garantía, para la vida, honra y bienes de los ciudadanos, que es el deber primordial del Estado;

Que para el efectivo cumplimiento de las finalidades mencionadas es indispensable también que los funcionarios vinculados a la administración de justicia ejerzan cabalmente sus funciones y que el Estado les fije remuneraciones adecuadas, dentro de sus posibilidades fiscales;

Que corresponde a las Comisarías de Policía Judicial, creada por el Decreto-ley 1726 de 1964, el ejercicio de las funciones más importantes de policía judicial en el Distrito Especial de Bogotá, y, además, la instrucción inicial de numerosos procesos penales, y que, a pesar de ser tan delicadas y complejas las labores de su cargo, los Comisarios vengan un sueldo inferior a su categoría, y que llegará a ser menor que el señalado por el Decreto 2654 del año en curso, a sus propios Secretarios;

Que el artículo 24 del Decreto - ley 1698 de 1964 dispuso que los Secretarios y los Relatores de la Corte Suprema de Justicia deben reunir los requisitos exigidos a los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial para ejercer el cargo y, sin embargo, no les fijó a tales funcionarios el mismo sueldo de los Magistrados;

Que de otra parte, es indispensable nivelar la categoría y las asignaciones de los Secretarios de los Tribunales Contencioso - Administrativos con las de los Secretarios de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, porque las funciones y responsabilidades, son equivalentes;

Que, asimismo, debe señalarse la fecha inicial del período de los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario,

DECRETA:

Artículo primero. Los Comisarios de Policía Judicial de Bogotá tendrán el mismo sueldo de los Jueces Municipales de la clase "B", conforme a lo previsto en el artículo 90 del Decreto - ley 1356 de 1964.
Artículo segundo. Los Secretarios y los Relatores de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, que acrediten reunir los requisitos exigidos por el artículo 24 del Decreto-ley 1698 de 1964, tendrán el mismo sueldo de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito

Judicial.

Artículo tercero. Los Secretarios de los Tribunas Contencioso - Administrativo tendrán la misma categoría, sueldo y grado ocupacional que los Secretarios de Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Artículo cuarto. Fíjase como fecha inicial del periodo de los Magistrados del Tribunal Superior Disciplinario el día de noviembre de 1965.
Artículo quinto. Facúltase al Gobierno para hacer los traslados y demás operaciones presupuéstales que se requieran para el cumplimiento del presente Decreto.
Artículo sexto. Los artículos primero, segundo, tercero, y quinto de este Decreto, regirán a partir del primero (1°) de enero de 1966, y en esa fecha, quedarán suspendidas las disposiciones que les sean contrarias.

El artículo cuarto tiene vigencia inmediata y suspende las normas que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, a noviembre 19 de 1965.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Gobierno,

Pedro Gómez Valderrama.

El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado,

Luis HumbertoSalamanca.

El Ministro de Justicia,

Francisco Posada delaPeña.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Joaquín VallejoArbeláez.

El Ministro de Guerra, General

Gabriel Rebéiz Pizarro.

El Ministro de Agricultura,

José Mejía Salazar.

El Ministro del Trabajo,

Carlos Alberto Olano.

El Ministro de Salud Pública,

Juan Jacobo Muñoz.

El Ministro de Fomento,

Aníbal López Trujillo.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Carlos Gustavo Arrieta.

El Ministro de Educación Nacional,

Daniel Arango Jaramillo.

El Ministro de Comunicaciones,

Alfredo Riascos Labarcés.

El Ministro de Obras Públicas,

Tomás Castrillón Muñoz.

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