Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,
DECRETA:
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1° Las Fuerzas Militares son las organizaciones instruidas y disciplinadas conforme a la técnica militar y constitucionalmente destinadas a la defensa de la soberanía nacional y de las instituciones patrias.
Están constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 2° Por medio de este Estatuto se regula la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de las Fueraza Militares y sus prestaciones sociales.
TITULO SEGUNDO
DE LA JERERQUIA, CLASIFICACION, INGRESO FORMACION Y ASCENSO.
CAPITULO I
De la Jerarquía
Artículo 3° El Presidente de la República es el Comandante en Jefe de las Fuerzas Militares.
Artículo 4° La jerarquía y equivalentes de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares para efectos de mando, régimen interno, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todas las obligaciones y derechos consagrados en este Estatuto, comprenden los siguientes grados en escala descendente:
- I. Oficiales.
Ejército:
- a) Oficiales Generales:
General
Mayor General
Brigadier General
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
Armada:
- a) Oficiales de Insignia:
Almirante.
Vicealmirante.
Contralmirante.
- b) Oficiales Superiores:
Capitán de Navío.
Capitán de Fragata.
Capitán de Corbeta.
- c) Oficiales subalternos:
Teniente de Navío.
Teniente de Fragata.
Teniente de Corbeta.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales Generales:
General.
Mayor General.
Brigadier General.
- b) Oficiales Superiores:
Coronel.
Teniente Coronel.
Mayor.
- c) Oficiales subalternos:
Capitán.
Teniente.
Subteniente.
- I. Suboficiales.
Ejército:
Sargento Mayor.
Sargento Primero.
Sargento Viceprimero.
Sargento Segundo.
Cabo Primero.
Cabo Segundo.
Armada:
Suboficial Jefe Técnico.
Suboficial Jefe.
Suboficial Primero.
Suboficial Segundo.
Suboficial Tercero.
Marinero.
Fuerza Aérea:
Suboficial Técnico Jefe.
Suboficial Técnico Subjefe.
Suboficial Técnico Primero.
Suboficial Técnico Segundo.
Suboficial Técnico Tercero.
Artículo 5° La jerarquía de los Oficiales de los Cuerpos de Infantería de Marina e Infantería de Aviación será igual a la del Ejército en escala ascendente, hasta el grado de Brigadier General, inclusive.
Artículo 6° Los Suboficiales de los Servicios de Infantería de Marina y de Infantería de Aviación, tendrán la misma jerarquía y denominación que los Suboficiales del Ejército.
Artículo 7° A partir de la vigencia del presente Decreto y para efecto de prestaciones sociales, los grados de General y Teniente General conferidos por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponden al de General previsto en la Ley 126 de 1959, siendo entendido que esta disposición no da a los beneficiados derecho a reclamar ninguna suma por concepto de la diferencia entre las asignaciones por ellos recibidas hasta la fecha y las que de ahora en adelante les corresponden.
Artículo 8° La planta de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares será fijada por el Gobierno.
CAPITULO II
De la Clasificación
Artículo 9° Según sus funciones, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifican así:
- I. Oficiales
Ejército:
- a) Oficiales de las Armas.
- b) Oficiales de los Servicios.
Armada:
- a) Oficiales del Grupo Ejecutivo.
- b) Oficiales del Cuerpo de Ingenieros.
- c) Oficiales del Cuerpo de los Servicios.
- d) Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
- a) Oficiales de Vuelo:
- 1. Pilotos.
- 2. Especialistas.
- a) Oficiales de Apoyo de Vuelo:
-
- Servicios
- 2. Técnicos.
- 3. Infantería de Aviación.
- I. Suboficiales
Ejército:
- a) Suboficiales de las Armas.
- b) Suboficiales de los Servicios
Armada:
- a) Suboficiales Navales
- b) Suboficiales de Infantería de Marina.
Fuerza Aérea:
- a) Suboficiales de Vuelo:
- 1. Tripulantes
- b) Suboficiales de Apoyo de Vuelo:
- 1. Servicios.
- 2. Técnicos.
- 3. Infantería de Aviación.
Artículo 10. El Gobierno clasificará a los Oficiales de las Fuerzas Militares de acuerdo con las disposiciones del presente Capítulo.
Los Comandantes de Fuerza procederán en la misma forma respecto al personal de Suboficiales de la respectiva Fuerza.
Artículo 11. Son Oficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Se consideran elementos de combate y de apoyo de combate del Ejército los que operan dentro de las modalidades y características de la Infantería, la Caballería, la Artillería y los Ingenieros.
Artículo 12. Son Oficiales del Cuerpo Ejecutivo en la Armada todos aquellos formados, entrenaos y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las operaciones navales, en todos los escalones de la jerarquía militar.
Los cargos de Comandantes de la Armada, Jefe de Operaciones Navales, Jefe de Estado Mayor Naval, Comandante de Fuerza Naval y Comandante de Unidades a flote, serán ejercidos exclusivamente por Oficiales del Cuerpo Ejecutivo.
Son Oficiales del Cuerpo de Ingenieros en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando en instalaciones terrestres y operar los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Oficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones anfibias, así como para garantizar la seguridad en las instalaciones terrestres de la Armada.
Artículo 13. Son Oficiales de Vuelo de la Fuerza Aérea, los Pilotos y los Especialistas.
Son Oficiales Pilotos todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de las Unidades Aéreas en todos los escalones de la jerarquía militar.
Son Oficiales Especialistas todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de cumplir funciones complementarias y accesorias a bordo de aeronaves militares para la conducción de Unidades Aéreas. Estos Oficiales pueden ser navegantes, bombarderos, aerofotógrafos, ingenieros, de armamento o de otras especialidades necesarias para el efecto.
Son Oficiales de Apoyo de Vuelo todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas, así como para dirigir el mantenimiento del material aeronáutico.
Son Oficiales de Infantería de Aviación todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como para garantizar la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de la Fuerza Aérea.
Artículo 14. Son Oficiales de los Servicios en las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de ejercer el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Se consideran Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate de las Fuerzas Militares los que operan dentro de las modalidades y características adecuadas para satisfacer las necesidades logísticas, técnicas y administrativas de las mismas en las especialidades de Administración Abastecimientos, Mantenimiento, Transportes, Sanidad, Justicia, Material de Guerra, Transmisiones, Veterinaria, Ingeniería, Arquitectura, Química, Reclutamiento, Culto y demás que determine el Gobierno, si fue necesario.
Artículo 15. Son Suboficiales de las Armas en el Ejército todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Combate y de Apoyo de Combate del Ejército.
Artículo 16. Son Suboficiales Navales en la Armada todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las operaciones navales y de los elementos de ingeniería de la Fuerza a flote y en tierra.
Son Suboficiales del Cuerpo de Infantería de Marina todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales de este Cuerpo en el mando y la conducción de operaciones anfibias y en la seguridad de las instalaciones terrestres de la Armada.
Artículo 17. Son Suboficiales de vuelo en la Fuera Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de las Unidades Aéreas y para cumplir funciones complementarias a bordo de aeronaves militares tales como ingeniería de vuelo, armamento, comunicaciones, electrónica y demás especialidades que establezca el Gobierno.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en las actividades técnicas, de servicios y de seguridad.
Son Suboficiales Técnicos en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando de las Direcciones o Jefaturas Técnicas y en mantenimiento del material aeronáutico.
Son Suboficiales de Infantería de Aviación en la Fuerza Aérea todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de operaciones de estas Unidades, así como en la seguridad y defensa de las instalaciones terrestres de esta Fuerza.
Artículo 18. Son Suboficiales de los Servicios den las Fuerzas Militares todos aquellos formados, entrenados y capacitados con la finalidad principal de colaborar con los Oficiales en el mando y la conducción de los Elementos de Apoyo de Servicios para el Combate del Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Artículo 19. El Gobierno podrá adicionar, modificar o suprimir especialidades dentro de la respectiva clasificación general de acuerdo con las necesidades de las Fuerzas; en estos casos reclasificará al personal de Oficiales y Suboficiales, cuando a ello hubiere lugar.
Artículo 20. Previo concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de los Comandantes de las Fuerzas, respectivamente, los Oficiales hasta el grado de Teniente o Teniente de Fragata y los Suboficiales hasta el grado de Sargento Segundo, Suboficial Segundo o Suboficial Técnico Segundo, inclusive, podrán cambiar a solicitud propia, por una sola vez, de Arma o Servicio en el Ejército y de especialidad en la Armada y en la Fuerza Aérea, así como también pasar de una Fuerza a otra. Las restricciones del presente artículo, no se tendrán en cuenta cuando se trate de escalonamiento o cambios de tipo colectivo impuestos por necesidades orgánicas de las Fuerzas Militares.
La novedad de los Oficiales será dispuesta por Decreto y la de los Suboficiales por Resolución ministerial.
Artículo 21. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá decretarse por el Gobierno o por el Ministerio de Defensa, respectivamente, el cambio de especialidad, Arma o Servicio de aquellos Oficiales y Suboficiales hasta el grado de Teniente Coronel o Sargento Viceprimero, Capitán de fragata, Suboficial Primero o Suboficial Técnico Primero que, previo concepto de la Sanidad Militar, presenten lesiones que los incapaciten o invaliden en su respectiva especialidad, arma o servicio por razón de su trabajo, u opten un título profesional.
CAPITULO III
Del ingreso, formación y ascenso de los Oficiales y Suboficiales.
Artículo 22. El nombramiento y ascenso de los Oficiales de las Fuerzas Militares se dispone por el Gobierno, y el de los Suboficiales por los Comandos de las respectivas Fuerzas, de acuerdo con las normas del presente Decreto.
Artículo 23. Para ingresar a las Fuerzas Militares como Oficial o Suboficial, es condición indispensable ser soltero y colombiano de nacimiento.
Artículo 24. Para ingresar y ascender en las Fuerza Militares se requiere acreditar condiciones morales, intelectuales y físicas como requisitos comunes a todos los Oficiales y Suboficiales de acuerdo con su grado y, además, cumplir las condiciones específicas que este Decreto determina.
Artículo 25. Los Oficiales ingresan a las Fuerzas Militares como Subtenientes en el Ejército y en la Fuerza Aérea, y como Tenientes de Corbeta o Subtenientes de Infantería de Marina en la Armada.
Los Suboficiales ingresan como Cabos Segundos en el Ejército, como Marineros o Cabos Segundos de Infantería de Marina en la Armada y como cabos Segundos o Técnicos Terceros en la Fuerza Aérea.
Artículo 26. Para obtener el grado de Subteniente de las Armas en el Ejército o de Vuelo en la Fuerza Aérea y de Teniente de Corbeta o subteniente de Infantería de Marina en la Armada, es requisito indispensable haber cursado y aprobado los estudios reglamentarios en las respectivas Escuelas de Formación de Oficiales y ser propuesto para tal grado por el Directo o Comandante del Instituto.
Artículo 27. Los Oficiales de los Servicios o de Apoyo de Vuelo procederán de las Escuelas de Formación de Oficiales, de las universidades aprobadas por el Gobierno una vez terminados los estudios universitarios y de los profesionales civiles que soliciten su escalafonamiento como Oficiales.
También puedes inscribirse en el Escalafón de los Servicios, en cualquier tiempo, los Oficiales que opten título universitario y así lo soliciten, siempre que la especialidad adquirida sea utilizable en las Fuerzas Militares.
Artículo 28. Los Suboficiales en servicio activo que opten título universitario, en las especialidades a que se refiere el artículo 14, podrán pasar al Escalafón de Oficiales del respectivo servicio en el grado de Teniente o Teniente de fragata, previo concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa.
Artículo 29.Los Universitarios no titulados a que se refiere el artículo 27, serán escalafonados en el grado de Subteniente o Teniente de Corbeta de los Servicios, previa aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás condiciones que establezca el Gobierno.
El título universitario es condición indispensable para que estos Oficiales puedan ascender al grado inmediatamente superior. Acreditado éste, serán ascendidos en el mes de junio o diciembre inmediatamente siguiente, siempre que reúnan las demás condiciones generales.
Los Oficiales de que trata este artículo que no obtengan su título en un período máximo de cuatro (4) años, contados a partir de la fecha de su escalafonamiento, serán retirados del servicio por incapacidad profesional.
Artículo 30. Los profesionales con título universitario de Facultad Mayor que soliciten incorporarse como Oficiales de los Servicios y sean aceptados, ingresarán con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, previa la aprobación de un curso de orientación militar, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa y demás requisitos que establezca el Gobierno.
Artículo 31. Los Sacerdotes que hubieren servido en las Fuerzas Militares durante un (1) año como Capellanes Auxiliares, podrán ser incorporados en el Escalafón como Oficiales de Culto, con el grado de Teniente o Teniente de Fragata, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno.
Artículo 32. El Gobierno podrá seleccionar dentro del personal de Suboficiales a quienes por sus condiciones militares, experiencia y conocimientos puedas ser preparados como oficiales en las escuelas de Formación Militar.
Parágrafo. El personal de Suboficiales de que trata este artículo, pasará en comisión del servicio durante el tiempo de duración de los cursos respectivos.
Artículo 33. Los ascensos se confieren a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad que satisfagan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico de la respectiva Fuerza y de acuerdo con las vacantes existentes para cada una de las clasificaciones de que trata el artículo 9° del presente Decreto y sólo se otorgan para continuar en servicio activo.
Artículo 34. Los ascensos de los Oficiales se producirán solamente en los meses de junio y diciembre; los de los Suboficiales en los meses de marzo y septiembre de cada año.
Las disposiciones que confieran el primer grado dentro de la jerarquía respectiva, podrán dictarse en cualquier tiempo.
Artículo 35. Fíjanse los siguientes tiempos mínimos de servicio en cada grado para ascender al inmediatamente superior dentro de las Fuerzas Militares:
Parágrafo. En tiempo de paz, los Oficiales en el grado de General y Almirante deberán solicitar su retiro de las Fuerzas Militares al cumplir tres años de servicio en el grado.
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