Por el cual se reorganiza la Caja de Vivienda Militar

Rango Decreto
Publicación 1969-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente De La Republica De Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

CAPITULO I

Definición, naturaleza y funciones.

Artículo 1. La Caja de Vivienda Militar creada y reorganizada por la Ley 87 de 1947 y Decreto 3211 de 1963, es un establecimiento público, esto es, un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, encargado de desarrollar la política y los planes generales que en materia de vivienda adopte el Gobierno en relación con el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en actividad o en retiro". "No obstante lo anterior la Caja de Vivienda Militar, dentro de los planes de vivienda que adelante para el cumplimiento de los fines establecidos en el presente artículo y con el objeto de arbitrar recursos para la misma, podrá vender a particulares parte de los inmuebles que construya, de acuerdo a precios que fije la Junta Directiva que, en todo caso, deberán ser superiores a aquellos determinados para sus afiliados
Artículo 2.

Para efectos de la tutela administrativa, la Caja de Vivienda Militar está adscrita al Ministerio de Defensa Nacional y su domicilio es la ciudad de Bogotá, D. E., pero podrá establecer dependencias en otras secciones del país.

En ejercicio de la mencionada tutela, corresponde al Ministerio de Defensa Nacional la orientación, coordinación y control de la Entidad, en los aspectos de organización, personal y actividades que debe desarrollar ésta de acuerdo con la política general del Gobierno.

Artículo 3. El siguiente personal que carezca de vivienda propia, es afiliado forzoso de la Caja de Vivienda Militar:

Es afiliado voluntario, el cónyuge sobreviviente del personal incluido en los ordinales precedentes, mientras disfrute de sustitución pensional y manifieste por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes al fallecimiento de su cónyuge, su voluntad de continuar afiliado a la Caja de Vivienda Militar.

Artículo 4. Derogado.
Artículo 5º La Caja de Vivienda Militar para el cumplimiento de sus funciones, podrá realizar toda clase de actos y contratos, tanto de disposición como de administración ya sean civiles, comerciales o administrativos y podrá constituir sociedades o compañías con otras personas naturales o jurídicas, previa autorización de la Ley o del Gobierno Nacional.

CAPITULO II

Dirección y administración.

Artículo 6. La Caja de Vivienda Militar estará dirigida, administrada y orientada por la Junta Directiva, el Director General y los demás funcionarios que la Junta determine, quienes desempeñarán sus funciones dentro de las facultades y con las atribuciones que este Decreto y los Estatutos les confieran, y en lo no previsto en ellos, en armonía con las leyes vigentes
Artículo 7. Derogado.
Artículo 8. Derogado.
Artículo 9º Los miembros de la Junta Directiva no son, por ese solo hecho, empleados de la Caja de Vivienda Militar. Su situación en cuanto a responsabilidad, incompatibilidades e inhabili­dades frente a la entidad, se regirá por las normas generales y los estatutos de la Caja, y no podrá ser inferior a la prevista por ésta en los mismos casos para sus propios funcionarios.
Artículo 10.

La Junta Directiva tendrá las siguientes funciones:

Artículo 11. El Director General de la Caja de Vivienda Militar, es Agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción y tiene las siguientes funciones:

Así mismo, rendir al Presidente de la República, a través del Ministro de Defensa Nacional, los informes generales y periódicos o particulares que se le soliciten sobre las actividades desarrolladas, la situación general de la Entidad y las medidas adoptadas que puedan afectar el curso de la política del Gobierno;

Artículo 12. Para ser designado Gerente de la Caja de Vivienda Militar se requiere ser Oficial General o de Insignia en servicio activo.

CAPITULO III

Presupuesto, patrimonio y recursos.

Artículo 13. Derogado.
Artículo 14. La Caja dispondrá, además, para incrementar sus recursos de un préstamo mensual que él Instituto de Crédito Te­rritorial le otorgará en cuantía igual al diez por ciento (10%) de las entradas que el Instituto haya tenido en el mes anterior por auxilios o aportes del Estado. Estos préstamos devengarán un interés del tres por ciento (3%) anual y serán cubiertos en el plazo de 20 años por el sistema de amortización gradual.
Artículo 15. El manejo de los bienes y rentas de la Caja se hará por medio de presupuestos elaborados, aprobados y ejecuta­dos conforme a las normas de las leyes orgánicas del presupuesto y Ley 65 de 1967, de los Decretos 1050 y 2887 de 1968 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 16. Los empleados de la Caja encargados del recaudo, manejo y conservación de sus bienes y rentas que se los apropien en provecho suyo o de un tercero o en cualquiera otra forma hagan uso indebido de los mismos, incurrirán en las penas que para los empleados públicos responsables de tales actos, por dolo o por culpa, establecen el Código Penal y las leyes que lo adicionan y reforman.
Artículo 17. La Caja de Vivienda Militar deberá presentar a la Oficina de Planeación del Ministerio de Defensa Nacional su proyecto de presupuesto y sus planes de inversión por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su es­tudio.

CAPITULO IV

Control Fiscal

Artículo 18. La vigilancia de la gestión fiscal de la Caja de Vivienda Militar corresponde a la Contraloría General de la República y se ejercerá conforme a las normas de la Ley 151 de 1959 y demás disposiciones, para lo cual prescribirá los métodos de contabilidad y dictará las reglamentaciones acordes con su índole, que ga­ranticen su economía administrativa y hagan fácil y expedito su funcionamiento.

CAPITULO V

Personal.

Artículo 19. Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios en la Caja de Vivienda Militar, tendrán el carácter de empleados públicos. No obstante, en los Estatutos Internos de la Entidad, se determinarán las actividades que pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.

Los empleados públicos de la Caja, para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios, se regirán por las normas legales vigentes para esta clase de servidores.

El régimen de remuneraciones primas y bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios para los trabajadores oficiales, será el que determine por Acuerdo la Junta Directiva.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional.

Artículo 20. Derogado.
Artículo 21. Derogado.
Artículo 22. Al personal de empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja de Vivienda Militar, le será aplicado el Régimen Disciplinario vigente para los servidores del Estado, Rama Ejecutiva.
Artículo 23. El régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales de la Caja será el determinado en el Decreto-ley 611 de 1977 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.

CAPITULO VI

Disposiciones Varias.

Artículo 24.

Para que un afiliado pueda adquirir vivienda por intermedio de la Caja de Vivienda Militar, se requiere que reúna las condiciones de cotización determinadas por la Junta Directiva.

Las viviendas que adjudique la Caja tendrán el precio que fije la Junta Directiva, el cual será pagado mediante el sistema de financiación y créditos concedidos, aprobados por la misma Junta y quedarán gravadas hipotecariamente por el monto del crédito. En igual forma se garantizarán los préstamos que conceda la Entidad para soluciones de vivienda.

Durante la vigencia de la hipoteca, la Caja asumirá el valor de la deuda insoluta, a título de seguro en caso de muerte del adjudicatario o prestatario o de incendio del inmueble. Al efecto, el adjudicatario o prestatario, pagará a la Caja una prima mensual equivalente al uno por ciento (1%) de la cuota correspondiente.

Artículo 25. El número de viviendas para adjudicar en cada categoría, así como para otorgar préstamos con destino a la solución de vivienda, será distribuido por Fuerzas, en proporción directa al número de afiliados de la categoría que hayan cumplido con los requisitos de adjudicación acordados por la Junta Directiva.
Artículo 26. La vivienda que sea adjudicada por la Caja de Vivienda Militar a sus socios o afiliados, cualquiera que sea su valor, quedará constituida en Patrimonio de Familia no embargable, en los términos del artículo 7o. de la Ley 70 de 1931
Artículo 27. La constitución del patrimonio de que se trata, no impide el registro de gravámenes hipotecarios sobre la vivienda a favor de la Caja o de otra entidad o persona que la Caja autorice, pudiendo ejercer las acciones judiciales necesarias para hacer efectivo el valor de las respectivas acreencias.
Artículo 28. A solicitud del gerente de la caja, la División de Presupuesto del Ministerio de Defensa y el Departamento de Control y Presupuesto de la Policía Nacional y las Contadurías de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, según el caso, descontarán mensualmente las sumas que los deudores de la Caja deban pagar a ésta y las consignaran en la Caja a más tardar el día 10 del mes siguiente al del descuento.

Parágrafo. Para el pago de prestaciones sociales a los miembros militares o civiles del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, se requiere certificación escrita de la Caja de vivienda Militar, en la cual conste que se encuentra al día en las obligaciones que hayan contraído con la entidad

Artículo 30.

Cuando un afiliado fallezca con derecho a asignación de retiro o pensión y haya cumplido los requisitos para adjudicación de vivienda o préstamo, sus beneficiarios podrán sustituirlo en este beneficio.

En caso de no formalizarse la sustitución señalada anteriormente o al haber ocurrido el deceso del afiliado sin derecho a asignación de retiro o pensión, la Caja devolverá los ahorros acumulados a los beneficiarios reconocidos por el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección General de la Policía o la misma Caja, según corresponda.

La Junta Directiva, en circunstancias especiales, podrá adjudicar solución de vivienda a los beneficiarios de los afiliados, en la forma, términos, requisitos y garantías que estime pertinentes.

Artículo 31. La Caja de Vivienda Militar gozará de los privilegios acordados por la Ley a las Cajas de Ahorros, a los bancos hipotecarios, al Instituto de Crédito Territorial, a las asociaciones y entidades de ahorro y préstamo y a las cooperativas especialmente para efectos de crédito.
Artículo 32. El valor de las viviendas que la Caja adjudique directamente, será cubierto por los adjudicatarios, así:
Artículo 33. Tanto la Caja de Vivienda Militar como los actos, operaciones y contratos que ejecute o celebre están exentos de toda clase de impuestos y contribuciones nacionales, departamentales y municipales, inclusive aquellos cedidos por la Nación a los departamentos o municipios. Gozará además, de las ventajas que le confiere la Ley a las instituciones de utilidad pública o social.
Artículo 34. Declarado inexequible por la Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Marzo de 1972.
Artículo 35. La Caja de Vivienda Militar queda facultada para importar materiales de construcción, accesorios y elementos para la dotación de las viviendas, que no se produzcan en el país, en las condiciones que la Ley fije para entidades similares.
Artículo 36. La Caja de Vivienda Militar estará representada por su Gerente, en la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial o en la entidad que haga sus veces.
Artículo 37. Derogado.
Artículo 38. Derogado.
Artículo 39. Los estatutos que actualmente rigen a la Caja de Vivienda Militar seguirán vigentes hasta tanto se expidan los nuevos, en desarrollo de esta reorganización.
Artículo 40. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga la Ley 87 de 1947, el Decreto 3211 de 1963 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1968.

CARLOS LLERAS RESTREPO.

Ministro de Defensa Nacional

General Gerardo Ayerbe Chaux.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.