Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 2318 del presente año, sobre la Bolsa Oficial de Trabajo, y se establecen las obligaciones de las agencias particulares de empleo

Rango Decreto
Publicación 1953-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo primero. En cada Inspección del Trabajo funcionará una dependencia especial encargada de la Bolsa Oficial de Trabajo, con las obligaciones siguientes:

1ª Complementar y mantener al día los datos de las empresas que existan en su jurisdicción, con las especificaciones del personal dedicado a las diversas actividades de industria, comercio o especialización a que se dedique. Para tal efecto deben anotarse en tarjetas especiales los informes correspondientes a los ordinales a), b), c), d), 1), 11) y o) del artículo 20 de la Resolución número 291 de 1951;

2ª Abrir los libros y registrar a todos los trabajadores desocupados que soliciten la intervención de la Bolsa para obtener empleo, mediante la anotación de los datos personales de cada aspirante:

Anotados los anteriores datos, se entregará al aspirante una tarjeta en la que obren aquéllos en el mismo orden.

La tarjeta se distinguirá con un número que debe coincidir con el del libro de registro respectivo, para establecer en cualquier tiempo las condiciones del interesado y anotar el resultado de la gestión respecto de él.

3ª Comunicar a las empresas las peticiones sobre trabajo, en el siguiente orden de preferencia: en igualdad de condiciones, los trabajadores colombianos que hayan permanecido por más tiempo sin empleo, en primer término que a los extranjeros; los casados a los solteros, y los que tengan mayor número de personas a su cargo a los que tengan menor cantidad de obligaciones.

4ª Distribuir periódicamente entre los organismos sindicales y la prensa, las demandas de trabajo que hagan las empresas o patrones, con las especificaciones a que se refiere la obligación 1ª, y dar debido cumplimiento a las demás prescripciones de que trata el artículo 3° del Decreto-ley 2318 del presente año. Igualmente dar informes a la prensa para su divulgación sobre ofertas de trabajadores, con las especificaciones de grado de instrucción, profesión, oficio y especialización.

5ª Las empresas y patronos deben colocar de preferencia a los trabajadores enviados por la Bolsa Oficial de Trabajo, previa la comprobación de condiciones y aptitudes.

6a Inscribir a las agencias de empleos o colocaciones que estén funcionando o que funcionen dentro de su respectiva jurisdicción, de acuerdo con lo prescrito en el Decreto antes citado.

Artículo segundo. Las personas naturales o jurídicas que tengan establecidas agencias de empleos o colocaciones, deben inscribirse como comerciantes en su condición de agentes comisionistas, en las respectivas Cámaras de Comercio, en donde funcionen sus dependencias o agencias, dentro del término fijado por el Decreto-ley 2318 de 1953.
Artículo tercero. Las personas de que trata el artículo anterior, deben igualmente inscribirse en las Inspecciones del Trabajo y en las Alcaldías de los lugares en donde ejercitan sus actividades de agentes comisionistas de servicios.
Artículo cuarto. Hecha la inscripción en la forma antes prescrita, los interesados formularán al Ministerio del Trabajo directamente y por conducto de la respectiva Inspección las que funcionen fuera de la capital de la República, la solicitud del permiso para el funcionamiento de sus respectivas agencias de colocaciones o empleos, acompañadas de los certificados expedidos por las respectivas Cámaras de Comercio, y por los Inspectores del Trabajo y los Alcaldes, en los cuales conste que se hallan legalmente inscritos.
Artículo quinto. El Ministerio del Trabajo, previa presentación de los comprobantes respectivos, fijará la cuantía de la caución de deben otorgar ante el Ministerio, para efectos de garantizar su funcionamiento de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2318 de 1953, teniendo en cuenta la tarifa siguiente:
Artículo sexto. La caución será real, hipotecaria o prendaria.
Artículo séptimo. El Ministerio, en vista de la correspondiente solicitud y constituida la caución en la forma antes indicada, concederá el permiso del caso, por medio de resolución, en la que se hará constar los hechos que la motivan, la cuantía de la fianza y la forma como se constituyó.
Artículo octavo. A las personas a quienes se les concede el permiso para el funcionamiento de sus agencias de empleos o colocaciones, tienen la obligación de permitir a las autoridades del Trabajo, la práctica de visitas e investigaciones que juzgue oportunas llevar a efecto.
Artículo noveno. Las agencias de empleos o colocaciones que se establezcan en el futuro para que puedan funcionar, deberán someterse previamente, a los requisitos de que tratan los artículos pertinentes del presente Decreto.
Artículo décimo. El Ministerio del Trabajo, por conducto del Departamento Nacional del Trabajo, ejercerá la supervigilancia de todas las agencias de empleos o colocaciones que funcionen en el país, ordenando las visitas e investigaciones que estime convenientes, y asimismo impondrá las sanciones que sean del caso, con sujeción a lo establecido en el artículo 10 del Decreto-ley 2318 de 1953.
Artículo undécimo. El Departamento Nacional del Trabajo, dictará las resoluciones aclaratorias o complementarías que sean indispensables para la correcta aplicación del Decreto ley 2318 de 1953 y del presente Decreto, resoluciones que serán aprobadas por el Ministro del Trabajo.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

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