Por el cual se determinan los procedimientos y se reglamentan la Ley Normativa del Presupuesto General de la Nación
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1º. En desarrollo de las normas consagradas en la Ley 38 de 1989, la cual constituye el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los Ministerios, los departamentos administrativos, las unidades administrativas especiales, las superintendencias, los establecimientos públicos del orden nacional, el Congreso Nacional, la Rama Jurisdiccional, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República y la Registraduría Nacional del Estado Civil, están sujetos en la preparación, presentación, ejecución y control de sus presupuestos, a los preceptos que se establecen en el presente Decreto.
Los fondos sin personería jurídica denominados Especiales o Cuenta, creados por ley o con su autorización expresa, son un sistema de manejo de cuentas de parte de los recursos de organismos y entidades de la administración pública nacional, y están sujetos a las normas y procedimientos establecidos en la ley normativa y en el presente Decreto.
Las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta que funcionen con régimen de empresa industrial y comercial del Estado y las entidades privadas que administren fondos públicos del orden nacional, se sujetarán al cumplimiento de las normas específicas que sobre las mismas prevén la ley y el presente Decreto.
Artículo 2º. Para los efectos del parágrafo primero del artículo 12 de la ley normativa, se entiende por superávit fiscal de los establecimientos públicos del orden nacional, el resultado de restar del activo corriente (disponible), el pasivo corriente (inmediato), incluidas las reservas de apropiación y de caja, según las cuentas del balance general, consolidado a 31 de diciembre de cada año, que a este respecto prescriba la Contraloría General de la República.
Para la determinación del superávit, los establecimientos Públicos presentarán a la Dirección General del Presupuesto los estados financieros consolidados y auditados. El Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, para su distribución tendrá en cuenta la situación financiera y patrimonial de la entidad.
Artículo 3º. Para el desarrollo de los procedimientos de programación integral y elaboración presupuestal operarán Comités Funcionales de Presupuesto.
Estos Comités cumplirán una labor especializada dentro del proceso presupuestal y sé conformarán con funcionarios de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Nacional de Planeación, de la Oficina de Planeación o la dependencia que haga sus veces en cada organismo y de aquellas dependencias que por la naturaleza de sus funciones, a juicio del Director General del Presupuesto, se consideren pertinentes.
Artículo 4º. Los organismos de que trata el artículo 1º del presente Decreto por intermedio de su Oficina de Planeación, o la dependencia que haga sus veces, anexarán a los anteproyectos de presupuesto para evaluación y estudio de los Comités Funcionales del Presupuesto, un sistema de indicadores que sirva de marco de análisis a su gestión presupuestal y permita una adecuada programación.
Artículo 5º. Constituye recurso del Diferencial Cambiario el generado por la diferencia en las tasas de cambio utilizadas en la incorporación al Presupuesto General de la Nación de los recursos del crédito nominados en moneda extranjera y las vigentes a la fecha de su actualización o de su conversión en pesos. Para la generación del diferencial cambiario es necesario que se hayan efectuado los correspondientes desembolsos.
Parágrafo. La Dirección General de Crédito Público será la dependencia encargada de determinar la cuantía del diferencial cambiario y comunicar a la Dirección General del Presupuesto, el monto disponible correspondiente a cada crédito para su incorporación al Presupuesto General de la Nación.
Artículo 6º. Los ingresos de los establecimientos públicos de que trata el artículo 22 de la ley normativa, constituyen los recursos propios y se clasifican así:
- a) RENTAS PROPIAS. Constituidas por lo ingresos corrientes deducidos los recursos de la Nación con destino a gastos de funcionamiento, servicio de la deuda e inversión, y clasificados en tributarios, venta de bienes y servicios, rentas contractuales, operaciones comerciales, aportes patronales, de afiliados y de otras entidades y las donaciones;
- b) RECURSOS DE CAPITAL. Constituidos por los recursos del crédito externo e interno, autorizados legalmente con vencimiento mayor a un año; los recursos del Balance que incluyen: la cancelación de reservas con recursos propios, el superávit, los recursos por venta de activos fijos y la recuperación de cartera vencida; Ios rendimientos financieros y el diferencial cambiario originado en operaciones en moneda extranjera.
- III. PREPARACION DEL PREYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
CONFORMACION DEL PRESUPUESTO DE RENTAS.
Artículo 7º. La Dirección General del Presupuesto elaborará el cálculo de las Rentas y Recursos de Capital para incluirlo en el proyecto de presupuesto. Cada establecimiento público elaborará el cálculo de sus recursos propios y lo presentará a la Oficina de Planeación o la dependencia que haga sus veces, en cada organismo, para su evaluación y envío a la Dirección General del Presupuesto para lo de su competencia.
Parágrafo. La incorporación en el Presupuesto General de la Nación, de los recursos del crédito aún no perfeccionados, estará limitada en su cuantía a la determinada en el acto administrativo que autorice su contratación o emisión y deberá contar con una certificación motivada expedida por el Director General de Crédito Público.
Artículo 8º. La Dirección General del Presupuesto con fundamento en el Plan Financiero, comunicará los límites o cuotas de gastos de funcionamiento a los organismos y entidades indicando sus fuentes de financiación.
Artículo 9º. Los criterios de elaboración presupuestal que tendrán en cuenta los organismos y entidades para la distribución de la cuota de gastos de funcionamiento, serán los que señale la Dirección General del Presupuesto en el Manual de Programación Presupuestal.
Artículo 10. Las Oficinas de Planeación o las dependencias que hagan sus veces, son las encargadas de presentar a la Dirección General del Presupuesto, en los plazos y términos que se prescriban, el anteproyecto de presupuesto del organismo y de sus respectivas entidades adscritas y vinculadas, sin exceder el monto de las cuotas fijadas.
Artículo 11. La Dirección General de Crédito Público preparará el proyecto de presupuesto del Servicio de la Deuda de la Nación para incluirlo en el proyecto de presupuesto, teniendo en cuenta los vencimientos y las condiciones pactadas en los contratos de empréstito y lo enviará a la Dirección General del Presupuesto, con los documentos que lo sustenten en los plazos señalados en el calendario presupuestal.
Artículo 12. La Dirección General del Presupuesto solicitará a los establecimientos públicos la relación de la deuda garantizada y la asumida directamente y la someterá a estudio de la Dirección General de Crédito Público para que se verifique si la información corresponde al monto total y a los vencimientos anuales.
Artículo 13. El Departamento Nacional de Planeación, para la elaboración del Plan Operativo Anual de Inversión, asignará a los organismos y entidades cuotas preliminares de gastos de inversión, con recursos de la Nación, sujetándose a las proyecciones del Plan Financiero e indicando las fuentes de financiación. De este procedimiento deberá tener conocimiento el correspondiente Consejo Regional de Planificación, Corpes.
Artículo 14. Los organismos y entidades, para la distribución de los gastos de inversión, tendrán en cuenta los criterios de elaboración presupuestal que señale el Departamento Nacional de Planeación en el Manual de Programación de Inversión Pública.
Artículo 15. El Plan Operativo Anual de Inversión, una vez sea aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social -Conpes-, será remitido a la Dirección General del Presupuesto, para determinar los proyectos de inversión que se Incorporarán en el proyecto de Presupuesto General de la Nación, siguiendo las prioridades establecidas por el Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 16. Cuando un establecimiento público liquide déficit fiscal, el representante legal y la Junta Directiva incluirán forzosamente la partida necesaria para saldarlo. Sin el cumplimiento de este requisito la Dirección General del Presupuesto devolverá el proyecto para que se subsane o hará de oficio el ajuste correspondiente.
Artículo 17. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, determinará las entidades a que se refiere el literal d) del artículo 17 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, y la fecha en que deben presentar anualmente sus proyectos de presupuesto a la Dirección General del Presupuesto, en los formularios que se prescriban.
Artículo 18. El Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, verificará la compatibilidad y coherencia de los presupuestos presentados por las entidades de que trata el artículo anterior con el Plan Financiero y en caso de no ajustarse, los devolverá para que se efectúen las correcciones y se subsanen las objeciones formuladas, dentro de los diez (10) días siguientes a su devolución.
Una vez el Consejo Superior de Política Fiscal Confis, emita su concepto favorable, la Dirección General del Presupuesto preparará y tramitará decreto de aprobación de los presupuestos de ingreso y gastos ordenado por la ley.
Parágrafo. Las modificaciones a estos presupuesto surtirán el mismo trámite para su aprobación y las que afecten el presupuesto de inversión requerirán concepto previo y favorable del Departamento Nacional de Planeación.
Artículo 19. Las utilidades de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta, a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, serán las que anualmente se registren en la contabilidad financiera de las mismas en el estado de pérdidas y ganancias a 31 de diciembre de cada año, debidamente auditado.
- V. PRESENTACION Y APROBACION DEL PROYECTO DE PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION.
CLASIFICACION DEL PRESUPUESTO DE GASTOS O LEY DE APROPIACIONES.
Artículo 20. El presupuesto de gastos o ley de apropiaciones se presentará al Congreso con la clasificación que a continuación se describe:
- a) SECCIONES PRINCIPALES. Constituidas por los organismos que forman parte de cada una de las Ramas del Poder Público, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional y el Servicio de la Deuda Pública Nacional;
- b) SECCIONES. Constituidas por las entidades adscritas y vinculadas a los organismos que forman parte de la Rama Ejecutiva;
- c) NUMERALES. Comprenderán las apropiaciones para los gastos totales de cada sección, por concepto de servicios personales, gastos generales, transferencias, gastos de operación y el servicio de la deuda pública Interna y externa de la Nación y la atendida directamente por los establecimientos públicos.
El servicio de la deuda nacional se distribuirá en artículos conforme a la siguiente clasificación: Para la deuda externa en banca comercial, banca de fomento, gobiernos, banca multilateral, proveedores, Fodex, gastos e imprevistos. Para la deuda interna en Banco de la República, sector financiero, otros y gastos e imprevistos;
- d) PROGRAMAS. Constituidos por las apropiaciones destinadas a actividades homogéneas en un sector de acción económica, social, financiera o administrativa las metas fijadas por el Gobierno Nacional, a través de la integración de esfuerzos con recursos humanos, materiales y financieros asignados;
- e) SUBPROGRAMAS. Comprenden las apropiaciones destinadas a divisiones de los programas, para facilitar la ejecución en un campo especifico en virtud del cual, se fijan metas parciales que se cumplen mediante acciones concretas que realizan determinados organismos y entidades.
Artículo 21. Para los efectos del Estatuto Orgánico se entiende por presupuesto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso, el proyecto inicial y las modificaciones que se hicieren durante el estudio y deliberación conjunta de las comisiones de presupuesto de las dos Cámaras, al cierre del primer debate.
Artículo 22. El decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, estará constituido por el presupuesto de rentas y gastos, las disposiciones generales, el detalle de las apropiaciones según el anexo y la clasificación y definición de los gastos.
Artículo 23. El decreto de liquidación en lo correspondiente a gastos, incluirá además de las clasificaciones contempladas en el presente Decreto, las siguientes:
- a) UNIDADES EJECUTORAS. Corresponden a las dependencias que realizan actividades específicas señaladas por la ley, dentro de los organismos que se clasifican como secciones
- b) ARTICULOS. Identifican el objeto del gasto dentro de cada numeral. En el caso de que un artículo requiera una distribución más específica, podrán abrirse ordinales y subordinales.
Para el caso del servicio de la deuda los artículos se clasifican en los siguientes ordinales: amortizaciones, intereses y comisiones;
- c) PROYECTOS. Los proyectos son un conjunto de actividades por realizar dentro de un programa o subprograma que identifican objetivos concretos y específicos.
Artículo 24. Las apropiaciones determinadas en el Presupuesto General de la Nación son el limite máximo para asumir compromisos. La ejecución de estas apropiaciones se regulará mediante las cuantías aprobadas por el Consejo Superior de Política Fiscal, Confis, en el Programa Anual de Caja.
En consecuencia, los organismos y entidades no podrán asumir compromisos en exceso de dichas cuantías. Cuando se asuman compromisos con cargo a recursos del crédito, se requiere que éstos estén perfeccionados.
Artículo 25. Los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, están en la obligación de registrar contablemente todas las transacciones, actos o eventos constitutivos de los procesos de ingreso y gasto público, que se deriven de la aprobación y ejecución del Presupuesto.
Las dependencias de los organismos y entidades a las cuales les corresponda ejercer la función contable, conforme a las disposiciones legales, deberán registrar e Informar a la Contraloría General de la República, la naturaleza y cuantía de los recursos liquidados y recaudados, el estado de los compromisos y las obligaciones asumidas, la ejecución y pago de los gastos, de tal forma que permita al cierre de la vigencia fiscal determinar la situación presupuestal.
Artículo 26. Los Organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación deberán llevar, además de los registros que prescriba la Contraloría General de la República para la contabilidad financiera, los siguientes de carácter presupuestal:
- a) DE APROPIACIONES. Indica las secciones principales, secciones numerales, programas, subprogramas, unidades ejecutoras, artículos, ordinales, subordinales, proyectos y el recurso que sustenta las apropiaciones con indicación de la fecha, concepto, comprobante, cuantía de la apropiación parcial y total, los compromisos asumidos de carácter contractual y no contractual y el saldo disponible;
- b) DE ACUERDO DE GASTOS. Indica las categorías de gasto establecidas en el decreto de liquidación del Presupuesto General de la Nación, comprobantes, fecha, concepto y cuantía de los compromisos a pagar, fondos situados por la Tesorería General de la República, total de pagos y saldos disponibles;
- c) DE LOS CONTRATOS Y CONTROL DE PAGOS. Conforme a los formatos que al respecto elabore la Dirección General del Presupuesto;
- d) DE CONSTITUCION Y CANCELACION DE RESERVAS. Según fuentes de financiación.
Parágrafo. Las entidades deberán elaborar y enviar a la Dirección General del Presupuesto, por conducto de la División de Presupuesto de cada organismo al cual se hallan adscritas o vinculadas, un informe mensual de la ejecución presupuestal de Ingresos y gastos, de los pagos efectuados, indicadores y demás datos derivados de la contabilidad presupuestal.
Artículo 27. Cuando se asuman compromisos contractuales con formalidad de escritos financiados con recursos de la Nación, los organismos y entidades que conforman el Presupuesto General de la Nación, presentarán a la Dirección General del Presupuesto por conducto de las Divisiones de Presupuesto de los respectivos organismos la "Certificación de Contratos", en la cual se indique: la entidad, la obligación asumida, el valor, el acreedor o proveedor, la fecha de vencimiento, la imputación presupuestal, el recurso que la financia y la vigencia.
Artículo 28. Para asumir compromisos de carácter contractual y no contractual, se deberá expedir previamente un "Certificado de disponibilidad presupuestal", suscrito por el Jefe de Presupuesto o quien haga sus veces, en que conste que dichos compromisos están amparados con apropiación presupuestal disponible o sin comprometer. Este certificado se llevará a la Contabilidad Presupuestal del organismo y de la entidad.
Artículo 29. En concordancia con el artículo 46 del Decreto extraordinario 222 de 1983, los contratos que celebren los organismos y entidades incluidas en el Presupuesto General de la Nación, están sujetos al respectivo registro presupuestal, operación que se cumplirá una vez sea suscrito el contrato, por el funcionario encargado de la ejecución presupuestal. Para ello se verificará lo siguiente:
- a) Que en el presupuesto de apropiaciones del año fiscal correspondiente existan partidas libres de compromiso a las cuales se impute el gasto que se proyecta realizar, según su objeto, para la respectiva vigencia;
- b) Que cuando se trate de afectar partidas financiadas con recursos del crédito, el empréstito correspondiente esté perfeccionado.
Hecho el registro, las partidas presupuestales correspondientes sólo pueden destinarse al cumplimiento del contrato respectivo.
Parágrafo. En todo contrato que afecte el presupuesto, se estipulará en forma clara y precisa que la entrega de los dineros a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones presupuestales.
La Dirección General del Presupuesto llevará la relación de dichos contratos para su registro, verificación de la apropiación y seguimiento del mismo en la ejecución presupuestal.
Artículo 30. Las Divisiones de Presupuesto de los organismos y las dependencias que hagan sus veces en las entidades, deberán enviar a la Dirección General del Presupuesto y a la Contraloría General de la República, los informes y registros necesarios para la consolidación integración y rendición mensual de las cuentas y elaboración del balance conforme a las normas sobre la materia.
En consecuencia, las citadas dependencias velarán por la exactitud de los registros y el cumplimiento en el suministro de la información periódica,
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