Por el cual se dictan medidas sobre la importación de víveres y se modifica el Arancel Aduanero

Rango Decreto
Publicación 1954-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso sus atribuciones legales, y en especial de la que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1.° A partir de la fecha del presente Decreto, los productos y mercancías denominados y comprendidos en las Posiciones del Arancel de Aduanas que se enumeran a continuación, solo podrán ser importados por la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas:
Posición Denominación
49 Papa.
68 Trigo, espelta y comuña.
70 Arroz.
71 Cebada.
73 Maíz.
50 Otras legumbres y hortalizas, frescas.
51 Legumbres de vainas, secas, en grano, aun descascaradas o partidas.
Artículo 2.° Las harinas de trigo, de espelta y de comuña, y las sémolas de trigo, quedarán sometidas al pago de los siguientes derechos de aduana:
Posición Denominación Gravamen Gravamen
Espec. Ad Val.
75 Harinas de cereales:
a) De Trigo, de esbelta y de comuña 0.60 25%
76 Sémolas y granos de cereales, mondados o perlados:
a) De trigo:
1) Sémolas de trigo para la fabricación de pastas alimenticias 0.50 25%
2) Otros 0.50 25%
Artículo 3.° Establécese una cuota de defensa de diez centavos ($ 0.10) por kilo para la importación de harinas de trigo, de espelta y de comuña y de sémolas de trigo. La mencionada cuota ingresará a la Caja de Crédito Agrario como aporte de capital a favor del Estado, y será cobrada en la misma forma que la cuota establecida por el Articulo 2°. del Decreto 1469 de julio 1o. de 1952. La Corporación de Defensa de Productos Agrícolas estará exenta del pago de la cuota de que trata el Artículo 9° del Decreto número 1528 de 1954.
Artículo 4.° El 50% de las utilidades líquidas que obtenga la Corporación de Defensa de Productos Agrícolas, provenientes de la importación de los productos y mercancías contempladas en el presente Decreto, ingresaran a la Caja de Crédito Agrario como aporte de capital a favor del Estado.
Artículo 5.° Modificase en la siguiente forma el gravamen establecido para la Posición de Arancel de Aduanas que se expresa a continuación:
Posición Denominación Gravamen Gravamen
Espec. Ad-val.
27 Huevos de aves de corral y de caza:
a) Huevos en sus cascaras 0.50 5%
Artículo 6.° Las disposiciones y los huevos de aduana establecidos por el presente Decreto se aplicarán a todos los productos cuyo registro de importación se autorice por la Oficina de Registro de Cambios, a partir de la fecha.
Artículo 7.° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1954.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA.

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Luis Caro Escallón.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gabriel Paris.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Juan Guillermo RestrepoJ.

El Ministro del Trabajo,

Castor Jaramillo Arrubla.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Manuel Archila Monroy.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Manuel Arenas.

El Ministro de Educación Nacional,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Comunicaciones,

Brigadier General Gustavo BerríoM.

El Ministro de Obras Públicas,

Capitán de Navío Rubén Piedrahita.

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