Por la cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias en relación con los recaudos de que trata el artículo 2º de la Ley 58 de 1963

Rango Decreto
Publicación 1967-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar girará el de inmediato las sumas recaudadas hasta la fecha al Director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y al Director de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2º. de la Ley 58 de 1963. En adelante y dentro de los diez (10) días de cada mes, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar girará a las citadas entidades las sumas recaudadas en el mes inmediatamente anterior que, de acuerdo con la misma Ley, les correspondan.

Parágrafo. Con las sumas giradas a las instituciones que se determinan en este artículo, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar enviará sendas relaciones en las que consten las entidades aportantes, los valores pagados por cada una de ellas y los períodos de cotización.

Artículo 2º. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar llevará una cuenta especial de las sumas recaudadas con destino a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipales y su inversión se hará por orden del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. de la Ley 5 de 1063.
Artículo 3º. Las Cajas de Compensación Familiar al efectuar la remisión de que trata el artículo 2º. Del Decreto 714, enviarán a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar una relación anexa en la que se expresen los nombres de las entidades aportantes, los valores pagados por cada una de ellas y los períodos de cotización.
Artículo 4º. El Ministerio de Defensa y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, convendrán los programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación de del servicio militar obligatorio y los por menores de su ejecución.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y Publíquese,

Dado en Bogotá D. E. a 20 de diciembre de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejia.

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