Por la cual se dictan algunas disposiciones reglamentarias en relación con los recaudos de que trata el artículo 2º de la Ley 58 de 1963
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- a) Que el artículo 2º. de la Ley 58 de 1963, estableció para la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Especial de Bogotá, las Intendencias y las Comisarías la obligación de destinar una suma equivalente al seis (6%) del monto de los respectivos sueldos y jornales, para aplicar un cuatro (4%) al pago del subsidio familiar de los empleados civiles y los simples trabajadores oficiales dependientes de dichas entidades; un uno por ciento (1%) para las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipales que funcionen el país exclusivamente para nuevas inversiones; medio por ciento (1/2 %) para la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y medio por ciento (1/2 %) para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, suma esta última para programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación del servicio militar obligatorio.
- b) Que el Decreto número 714 de 1965 designó a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar como entidad recaudadora de los aportes de destinación especial a que se refiere el considerando anterior.
- c) Que de conformidad con el artículo 3º. Del Decreto citado, la distribución, inversión y administración de los dineros recaudados por la Caja Colombiana de Subsidio Familiar estarán sujetos a la reglamentación que para el particular dicte el gobierno Nacional.
DECRETA:
Artículo 1º. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar girará el de inmediato las sumas recaudadas hasta la fecha al Director de la Escuela Superior de Administración Pública ESAP y al Director de Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 2º. de la Ley 58 de 1963. En adelante y dentro de los diez (10) días de cada mes, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar girará a las citadas entidades las sumas recaudadas en el mes inmediatamente anterior que, de acuerdo con la misma Ley, les correspondan.
Parágrafo. Con las sumas giradas a las instituciones que se determinan en este artículo, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar enviará sendas relaciones en las que consten las entidades aportantes, los valores pagados por cada una de ellas y los períodos de cotización.
Artículo 2º. La Caja Colombiana de Subsidio Familiar llevará una cuenta especial de las sumas recaudadas con destino a las Escuelas Industriales e Institutos Técnicos Nacionales, Departamentales y Municipales y su inversión se hará por orden del Ministerio de Educación Nacional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º. de la Ley 5 de 1063.
Artículo 3º. Las Cajas de Compensación Familiar al efectuar la remisión de que trata el artículo 2º. Del Decreto 714, enviarán a la Caja Colombiana de Subsidio Familiar una relación anexa en la que se expresen los nombres de las entidades aportantes, los valores pagados por cada una de ellas y los períodos de cotización.
Artículo 4º. El Ministerio de Defensa y el Director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, convendrán los programas específicos de formación profesional acelerada durante la prestación de del servicio militar obligatorio y los por menores de su ejecución.
Artículo 5º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y Publíquese,
Dado en Bogotá D. E. a 20 de diciembre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejia.
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