Por el cual se determina la forma de liquidar a los cafeteros el impuesto sobre la renta causado en 1939
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con los artículos 15 y 24 de la ley 78 de 1935, los capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados actual y principalmente a la industria del café, asa como también las utilidades derivadas de ellos, no están sujetas a las tasas complementaria y adicional del impuesto de renta liquidables sobre las bases del patrimonio y del exceso de utilidades de los contribuyentes, siempre que estos hubieren pagado en el año gravable el impuesto de venta de giros sobre el exterior; que por medio del parágrafo del artículo 3o. de la ley 41 de 1937 se faculto al presidente dela república para prorrogar el impuesto sobre la venta de giros, establecido por la ley 21 de 1935 hasta por un año más, a partir del 31 de diciembre de 1938; que en virtud de esta facultad, y de acuerdo con el ix congreso nacional de cafeteros, por medio del decreto 2095 de 1938 (noviembre 19), se prorrogo la vigencia del prenombrado impuesto hasta el 31 de julio de 1939; que habiéndose pagado durante un periodo de siete meses por el productor nacional el impuesto de giros, tenido como equivalente de las sobretasas al impuesto de renta, no sería equitativo el cobro total del impuesto sobre patrimonio, y debiéndose establecer la proporción necesaria, y que es imposible determinar si las ventas de café susceptibles de producir exceso de utilidades estuvieron o no sujetas al pago del impuesto de giros,
DECRETA:
Artículo 1°. Para la liquidación de la sobretasa patrimonial al impuesto sobre la renta, se deducirán del patrimonio, tal como lo define el artículo 21 de la ley 78 de 1935, las siete doceavas partes del capital invertido en predios, plantaciones, edificios y maquinarias destinados principalmente a la industria del café. Sobre la diferencia, que constituirá el patrimonio gravable, se hará la liquidación.
Artículo 2°. La renta derivada exclusivamente de capitales invertidos en predios, plantaciones, edificios y maquinarias, destinados principalmente a la industria del café, durante el año de 1939, cualquiera que hubiere sido su cuantía en relación con el capital que la produjo, no estará sujeta a la liquidación de la tasa adicional sobre el exceso de utilidades.
Artículo 3°. Para tener derecho al descuento y a la exención establecidos en los artículos anteriores, el contribuyente deberá dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 1o. del decreto 1397 de 1936.
Artículo 4°. Este Decreto es aplicable a la liquidación del impuesto de renta de los contribuyentes mencionados, únicamente para el año gravable de 1939, y regirá desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 15 de febrero de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
CARLOS LLERAS RESTREPO
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