Por el cual se dictan disposiciones reglamentarias de la Industria de Ensamble

Rango Decreto
Publicación 1985-02-15
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional, el literal k) del artículo 1º, del Decreto extraordinario 152 de 1976 y el literal r) del artículo 6º, del Decreto extraordinario 149 de 1976,

DECRETA:

Artículo 1º Para efectos del presente Decreto, entiéndese por ensamble el proceso industrial de armado de partes, piezas y componentes para producir un bien, partiendo principalmente de la importancia de un conjunto en forma totalmente desarmado (CKD), con la adición de partes, piezas y componentes de producción nacional.
Artículo 2º Corresponde al Ministerio de Desarrollo Económico en coordinación con el Departamento Nacional de Planeación y la Superintendencia de Industria y Comercio, determinar cuándo un sector industrial debe incorporarse al régimen de ensamble, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Parágrafo. De conformidad con la recomendación del Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, contenida en documento DNP-2025-UEI del 1º de septiembre de 1983, determínanse como sectores sometidos al régimen de ensamble, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 1º de este artículo, los siguientes: Motocicletas, autopartes, automotríz, telefonía, electrónica de consumo, aviones livianos, motores estacionarios, electrónica profesional, maquinaria eléctrica no estacionaria, ascensores, tractores de rueda y oruga, bicicletas y electrodomésticos.

Artículo 3º El Ministerio de Desarrollo Económico señalará en cada caso las condiciones básicas que deben cumplir las empresas de los sectores sometidos al régimen de ensamble para que se les reconozca el carácter de tales y los requisitos que deben cumplir en razón de tal calidad.

Para determinar las condiciones básicas se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

Artículo 4º Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio otorgar el reconocimiento de una empresa como ensambladora mediante resolución motivada, o a través de contrato celebrado entre la empresa ensambladora y el Gobierno Nacional, cuando así lo determine la ley, de conformidad con las condiciones que el Ministerio de Desarrollo Económico establezca de acuerdo con el artículo 3ºde este Decreto.
Artículo 5º Las empresas reconocidas como ensambladoras por la Superintendencia de Industria y Comercio con anterioridad a la fecha de expedición de este reglamento, y las empresas que hayan celebrado con el Gobierno Nacional contratos de ensamble, deberán cumplir con todos los requisitos establecidos en el presente Decreto, dentro del término de 30 días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
Artículo 6º Los reconocimientos como empresa ensambladora otorgados por la Superintendencia de Industria y Comercio serán intransferibles y cualquier cambio en la conformación socialde la empresa deberá ser informado a la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual podrá determinar la necesidad de tramitación de un nuevo reconocimiento.
Artículo 7º De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del artículo 6º del Decreto-ley 149 de 1976, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá el control sobre el cumplimiento y ejecución de las producciones de las empresas ensambladoras y los grados mínimos de integración de partes y piezas nacionales en coordinación con el Ministerio de Desarrollo Económico y el Instituto Colombiano deComercio Exterior, Incomex.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo, la superintendencia de Industria y Comercio determinará mediante aviso los respectivos programas de producción, para lo cual las empresas le enviarán en la última semana del mes de septiembre de cada año en forma escrita y detallada, los programas de producción que se propongan ejecutar en el año calendario inmediatamente siguiente, con una indicación para los dos años subsiguientes.

Los avisos podrán contemplar la producción por años o fracciones de años, según lo estime conveniente la Superintendencia de Industria y Comercio.

Artículo 8º Para evaluar el grado de integración alcanzado en cada año y en cada producto, el Ministerio de Desarrollo Económico determinará la fórmula que se debe aplicar, así como los grados mínimos de integración, previo concepto del Comité Técnico de Integración.

La Superintendencia de Industria y Comercio con base en los programas de integración que presenten las empresas reconocidas y en concertación con los gremios que agrupan a los proveedores nacionales, previo concepto del Comité Técnico de Integración, establecerá para cada modelo y para cada período cronogramas de integración.

Artículo 9º El Ministerio de Desarrollo Económico en ejecución de lo previsto en el artículo 3ºdel presente Decreto, podrá exigir que las empresas reconocidas como ensambladoras celebren contratos de exportación con el Incomex, en los cuales se establecerán mecanismos de compensación a las importaciones de material que se efectúen para el ensamble de los productos incorporados al régimen de ensamble sean éstas realizadas directamente o por terceros.
Artículo 10. Corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio:
Artículo 11. Por la violación injustificada a lo dispuesto en el presente Decreto, o el incumplimiento injustificado de los avisos de producción y de los cronogramas de integración, la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer las siguientes sanciones:
Artículo 12. Cuando el Ministerio de Desarrollo Económico lo considere necesario establecerá para las empresas reconocidas como ensambladoras la obligatoriedad de constituir una póliza de cumplimiento en favor de este Ministerio, que garantice el adecuado desarrollo de las obligacionesinherentes al respectivo reconocimiento como ensambladora.
Artículo 13. Las empresas reconocidas como ensambladoras deberán garantizar el servicio y abastecimiento de repuestos para todos los productos que estén ensamblando.

De igual manera deberán suministrar en forma oportuna y normal repuestos y servicios por un período mínimo que será determinado por el Ministerio de Desarrollo Económico, contado a partir de la fecha de suspensión de las labores de ensamble de dichos productos.

Artículo 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 3218 de 1983 y las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquesey cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de enero de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Hacienda y Crédito Publico,

Roberto Junguito Bonnet.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Ivan Duque Escobar.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,

Jorge Ospina Sardi.

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