por el cual se dictan medidas relacionadas con la importación de plantas eléctricas usadas y sus repuestos
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confiere elnumeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales previstas en las Leyes 6ª de 1971 y 7ª de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior en su sesión 140 realizada el 14 de junio de 2005, recomendó establecer un contingente de importación de 75 unidades anuales para las plantas y generadores eléctricos usados, clasificados por las subpartidas 85.02.13.10.00 y 85.02.13.90.00;
Que en la misma sesión el citado Comité recomendó establecer un contingente de importación de 435 unidades anuales para los repuestos usados de las plantas y generadores eléctricos, clasificados por las subpartidas arancelarias 84.08.90.10.00, 84.08.90.20.00, 84.09.91.10.00, 84.09.99.30.00, 84.09.99.90.00, 84.13.30.20.00 y 84.13.30.99.00;
Que los contingentes de importación mencionados serán administrados por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con el procedimiento que expida para tal efecto,
DECRETA:
Artículo 1º. Establecer un contingente de importación de 75 unidades anuales para las plantas y generadores eléctricos usados, clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias.
85.02.13.10.00 Grupos electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores Diésel o semi-diésel), de potencia superior a 375 KVA, de corriente alterna. 85.02.13.90.00 Los demás grupos de electrógenos con motor de émbolo de encendido por compresión (motores Diésel o semi-diésel), de potencia superior a 375 KVA.
Artículo 2°. Establecer un contingente de importación de 435 unidades anuales para los repuestos usados para las plantas y generadores eléctricos mencionados en el artículo 1° del presente decreto, clasificados por las siguientes subpartidas arancelarias, distribuido así:
| 84.08.90.10.00 | Motores de émbolo, diésel o semi-diésel < o = 130 kva | 10 unidades |
|---|---|---|
| 84.08.90.20.00 | Motores de émbolo, diésel o semi-diésel > 130 kva | 10 unidades |
| 84.09.91.10.00 | Bloques y culatas de plantas y generadores eléctricos | 15 unidades |
| 84.09.99.30.00 | Inyectores para plantas y generadores eléctricos | 100 unidades |
| 84.09.99.90.00 | Demás partes p. motores para plantas y generadores eléctricos | 100 unidades |
| 84.13.30.20.00 | Bombas inyección motores de encendido por chispa o compresión | 100 unidades |
| 84.13.30.99.00 | Demás bombas motores de encendido por chispa o compresión | 100 unidades |
Artículo 3º. Los contingentes de importación establecidos en los artículos 1º y 2º del presente decreto, serán distribuidos por el Comité de Importaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con el procedimiento que expida para tal efecto.
Parágrafo. En ningún caso se podrá asignar a un solo importador más del 10% del cupo total establecido por subpartida arancelaria.
Artículo 4º. El presente decreto regirá por un (1) año a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de septiembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Jorge H. Botero.
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