Por el cual se dictan normas sobre el Puerto Libre de San Andrés y Providencia
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1° Los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencial, después de una permanencia mínima de cinco (5) días En ese lugar, tendrán derecho a traer como equipaje, libre del gravámenes aduaneros, artículos nuevos para su uso personal y doméstico, en las cantidades y por los valores que a continuación se indican:
- a) Cinco (5) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario no exceda de mil seiscientos pesos ($ 1.600).
- b) Tres (3) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea igual o superior a mil seiscientos pesos ($ 1.600) y no exceda de ocho mil pesos ($ 8.000).
- c) Dos (2) artículos de cada clase, siempre que su valor unitario sea igual o superior a ocho mil pesos ($ 8.000), y no exceda de veinte mil pesos (S 20.000).
- d) Un (1) artículo cuyo valor sea igual o superior a veinte mil pesos ($ 20.000) y no exceda de cuarenta mil pesos ($ 40.000)
Parágrafo 1° El valor y peso total de los artículos que el viajero introduzca al amparo de este Decreto no puede exceder de cuarenta mil pesos ($ 40.000) ni de cuarenta (40) kilos, respectivamente.
Parágrafo 2° Dentro de los cupos a que se refiere el presente artículo, ningún viajero podrá traer más de un aparata electrodoméstico de la misma clase.
Artículo 2° Los menores de edad con tarjeta de identidad, hijos de ciudadanos colombianos o de extranjeros residentes en el país, únicamente podrán traer los artículos en las cantidades y precios señalados en los literales a), b) y c) del artículo 1°, pero su valor total no podrá ser superior a veinte mil pesos ($ 20.000).
Parágrafo. Los menores a que se refiere este artículo no podrán traer ninguno de los aparatos indicados en el parágrafo 2° del artículo 1° de este Decreto.
Artículo 3° Para determinar el valor de las mercancías, la sección de Investigación y Mercados de la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas, fijará trimestralmente precios mínimos oficiales.
Artículo 4° Es indispensable que los artículos nuevos vengan en maletas o empaques separados. La violación de esta norma lo mismo que el exceso en el peso o valor de que trata este Decreto, serán sancionados con el decomiso total del equipaje por parte del Administrador de la Aduana correspondiente.
Artículo 5° Los ciudadanos colombianos y los extranjeros residentes en el país, mayores de 18 años, podrán traer el cupo en la forma establecida en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 6° Queda prohibida la acumulación de los cupos establecidos en el presente Decreto.
Artículo 7° Los viajeros que lleven al Puerto Libre de San Andrés y Providencia cámaras fotográficas y filmadoras, deben declararlas en la Aduana de salida, la cual expedirá una certificación de los objetos examinados con indicación precisa de sus características, marca y números. Al viajero que no proceda en esta forma se le considerarán tales objetos como parte del equipaje para todos los efectos previstos en este Decreto:
Artículo 8° Todo viajero procedente del Puerto Libre de San Andrés y Providencia deberá presentar a las autoridades aduaneras de ese lugar por duplicado, una declaración juramentada de todos los artículos nuevos que compongan su equipaje, acompañada de las respectivas facturas comerciales.
La Aduana del Puerto Libre de San Andrés y Providencia tomará para sí el original, de la declaración y sellará el duplicado que será entregado al viajero para su presentación en la Aduana de llegada, en el acto de revisión del equipaje.
El precio que figure en las facturas comerciales servirá de base para controlar el cupo a que tenga derecho el viajero. Cuando ese precio sea inferior al fijado por la Sección de Investigación y Mercados de la División de Valoración de la Dirección General de Aduanas, el viajero será sancionado con el decomiso de la totalidad de los artículos nuevos que hagan parte del equipaje sin perjuicio, de las demás sanciones penales y administrativas que fueren aplicables. El decomiso lo hará el Administrador de la Aduana correspondiente.
Artículo 9° Al importador o al comerciante vendedor que se le comprobare subfacturación en los precios de las mercancías se le aplicarán las sanciones previstas en los artículos 11 y 12 del Decreto-ley 3290 de 1963.
Artículo 10 Por ningún motivo y en ningún caso se recibirán ni autorizarán por las Aduanas equipajes no acompañados procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia.
Artículo 11 Los derechos concedidos por el presente Decreto únicamente podrán utilizarse por una misma persona, dos (2) veces en el curso de un (1) año.
La Aduana del Puerto Libre de San Andrés y Providencia llevará el control respectivo mediante la expedición de tarjetas.
Artículo 12. Ningún artículo procedente del Puerto Libre de San Andrés y Providencia como equipaje, podrá destinarse a la venta dentro del territorio nacional, bajo pena de decomiso de los artículos por parte del Administrador de la Aduana del lugar donde se verifique la aprehensión.
Artículo 13. Las importaciones de mercancías al Puerto Libre de San Andrés y Providencia se autorizarán mediante licencia especiar de importación expedida por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, teniendo en cuenta el mejor aprovechamiento del cupo de divisas para satisfacer equitativamente las distintas necesidades de la región y, además, la adecuada provisión de víveres, elementos de construcción y alojamiento que requieran las Islas.
Artículo 14. Los viajeros al Puerto Libre de San Andrés y providencia deben dar cumplimiento al artículo 9° del Decreto-ley 3290 de 1963. La tarjeta de visita lo mismo que la certificación a que se refiere el artículo 7° de este Decreto se expedirá en formularios especiales suministrados por la Dirección General de Aduanas.
La Junta Directiva del Fondo Rotatorio de Aduanas fijará el valor de tales documentos.
Artículo 15. Corresponde a la Dirección General de Aduanas ejercer el control de las mercancías que introduzcan al interior del país los viajeros procedentes del Puerto Libre de San Andrés y Providencia. Este control podrá efectuarse, de acuerdo con las normas aduaneras vigentes, en los puertos o aeropuertos del país en donde funcionen Administraciones de Aduanas.
Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y deroga las normas que le sean contrarias, en especial los Decretos 1851 de 1969 y 1989 de 1973.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 12 de diciembre de 1979.
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El Ministró' de Hacienda y Crédito Público,
JaimeGarcía Parra.
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