Por el cual se hacen algunas aclaraciones a disposiciones del Decreto 986 de 7 de abril del presente año
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de sus atribuciones
DECRETA:
Artículo 1º. Se aclara el inciso final del artículo 2º del Decreto 986 de 1949, en el sentido de que el aspirante a ingresar a una cooperativa debe acompañar a la petición el recibo de la Tesorería de la misma, sobre consignación de la respectiva cuota de admisión.
Artículo 2º. El tribunal de Cuentas a que se refiere el artículo 4º del citado Decreto es la misma Junta de Vigilancia de que habla el artículo 70 de la Ley 134 de 1931. En todo caso, si el Gobierno no nombra a su costa el Auditor Oficial o si éste no asiste a las sesiones de la Junta de vigilancia, las decisiones de la misma tendrán pleno valor.
Artículo 3º. el periodo de los Delegados a Asambleas de Cooperativas expira una vez que éstas sean clausuradas. Queda en este sentido modificado el último inciso del artículo 20 del citado Decreto 986 del presente año.
Parágrafo. La anterior disposición, que es reglamentaria del artículo 6º del Decreto-ley 2462 de 1948, prima sobre cualquier disposición que le sea contraria, aun cuando emane de la Superintendencia Nacional de Cooperativas o de estatutos o reglamentaciones internas de las mismas cooperativas.
Artículo 4º. La elección de miembros del Consejo de Administración y Juntas de Vigilancia, cuando pasen de dos (2), podrán hacerse por uno de los sistemas indicados en los artículos 64 de la Ley 134 de 1931 y 23 del Decreto 986 de 1949, según lo disponga la Asamblea de Socios o de Delegados, por mayoría absoluta de votos.
Articulo 5º. El Artículo 25 del Decreto 986 de 1949, queda así: "Los Consejos de Administración de las Cooperativas están en la obligación de excluir, a solicitud del Superintendente Nacional de Cooperativas, a toda persona que sea simultáneamente socio de varias cooperativas que persigan fines iguales y que presten a sus miembros idénticos servicios dentro del mismo radio de acción. La providencia de exclusión dictada por el Consejo de Administración es apelable por el socio ante la Junta Social Arbitral en primera instancia, y en última ante el Ministerio de Comercio e Industrias. Si la providencia sobre exclusión quedare en firme, una vez surtidos los recursos anteriormente mencionados, el socio excluido perderá a favor del Fondo de Solidaridad el quince por ciento (15%) del valor de las acciones que tenga pagadas en la Cooperativa, disposición que debe hacerse constar inicialmente en el acuerdo del Consejo de Administración sobre exclusión de tal clase de socios",
Artículo 6º El término a que se refiere el artículo 26 del referido Decreto 986 de 1949 será fijado por los Consejos de Administración de las Cooperativas, con la aprobación del Superintendente Nacional de Cooperativas. El reglamento sobre devolución de aportes a los socios excluidos debe someterse a igual aprobación.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 3 de octubre de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministerio de Comercio e Industrias,
Jorge LEYVA
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