por el cual se establece el impuesto a la gasolina y al ACPM, se crea el Fondo Vial Nacional y se dictan otras medidas complementarias
El presidente de la República,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el descenso en los precios del café y las perturbaciones del mercado internacional han retardado el ingreso de divisas extranjeras al país, al tiempo que el perfeccionamiento de las nuevas operaciones de crédito externo no han culminado todavía;
Que tales circunstancias condujeron al Gobierno a tomar las medidas de cambio internacional a que se refiere el Decreto legislativo número 2867 de 1966 para hacer frente a la emergencia económica;
Que en el Presupuesto, vigente no aparecen ingresos que venían figurando en el Presupuesto anterior, se contemplan otros extraordinarios que no podrán ser percibidos, algunos renglones de rentas serán afectados por el movimiento del comercio internacional, y algunas de las obras que se adelantan no disponen de partida en el Presupuesto aprobado;
Que la situación del cambio internacional depende del buen manejo de la política monetaria y fiscal del país, y cualquier desequilibrio presupuestal puede producir movimientos inflacionarios que repercutan dañosamente sobre la misma;
Que la espera de una decisión del Congreso Nacional conllevaría el licenciamiento del personal de obras públicas y desorganización en los sistemas de trabajo del Ministerio correspondiente, por lo cual se hace inevitable tomar medidas que impidan cualquier solución de continuidad en el adelanto de aquellas obras;
Que la paralización de frentes de trabajo en obras públicas, producida dentro de las actuales circunstancias de emergencia económica que atraviesa el país, contribuiría a aumentar el ya alto índice de desempleo, crearía situaciones de malestar social en vastas zonas de la población colombiana más necesitadas de recursos y agudizaría los problemas de orden público que vive la Nación;
Que se requiere crear sistemas operativos que hagan más eficaz la construcción y conservación de carreteras, aumenten el ritmo de esta actividad en consonancia con las necesidades del país, mejoren el estado actual de las vías y consigan un menor deterioro del equipo automotor del país, con el consiguiente beneficio para la economía nacional y el ahorro de divisas;
Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público, evitar nuevos factores de perturbación y eliminar las causas de la misma,
DECRETA:
Artículo 1º Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, realizar con mayor eficiencia la inversión en las mismas y aumentar los niveles de empleo de la población colombiana, créase el Fondo Vial Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado de atender a los gastos que de demanden el estudio, construcción, conservación y pavimentación de las carreteras nacionales, y de auxiliar el Fondo Nacional de Caminos Vecinales.
Artículo 2º Forman parte del patrimonio del Fondo Vial Nacional:
- a) Las sumas del Presupuesto Nacional que se apropien con destino a él o que se hayan votado para la atención de carreteras nacionales o para auxiliar las de otras entidades públicas.
- b) Una suma equivalente al producto del impuesto a la gasolina y al ACPM a que se refiere el artículo 4º de este Decreto.
- c) El producto de las operaciones de crédito que se celebren de acuerdo con lo previsto en el artículo 8º.
- d) El producto del peaje contemplado en las disposiciones vigentes y en la Ley 74 de 1964.
- e) El producto de la venta, arrendamiento, etc. de los equipos, materiales y demás bienes de que trata el artículo 9.
- f) Las demás que se aporten al Fondo por entidades públicas y privadas o que adquiera a cualquier título.
Parágrafo. Los bienes que ingresen al Fondo Vial Nacional se considerarán desde ese momento como patrimonio propio del mismo y su destinación no podrá ser cambiada por el Gobierno.
Artículo 3º El proyecto de presupuesto del Fondo Vial Nacional, elaborado por el Ministerio de Obras Públicas con intervención del Departamento Administrativo de Planeación y aprobado por el Gobierno, será incluido como anexo al Presupuesto Nacional en los términos del artículo 9º del Decreto extraordinario número 1675 de 1964.
Artículo 4º Con destino al Fondo Vial Nacional establécese un impuesto de un peso ($1.00) por galón de gasolina y de cuarenta y cinco centavos ($ 0.45) por galón de ACPM. Exceptuánse de este impuesto las gasolinas de aviación y el Diesel marino.
Parágrafo. La liquidación y recado del impuesto se hará por las refinerías y los importadores en el momento de efectuarse el despacho o entrega de los productos, pero los distribuidores mayoritarios tendrán un plazo hasta de treinta
(30) días para el pago del valor correspondiente.
En relación con las existencias en plantas de abasto, negocios de distribución y estaciones de servicios a la medianoche del día de vigencia de este Decreto, los perspectivos (sic) administradores serán responsables de la liquidación, recaudo y pago del impuesto correspondiente a tales existencias.
Con este objeto los administradores de plantas de abasto, negocios de distribución y estaciones de servicios pasarán en el término de veinticuatro (24) horas a la respectiva Administración de Hacienda Nacional la relación de sus existencias.
El reglamento establecerá la forma de hacer las deducciones por evaporación o pérdida de combustible.
Artículo 5º El Gobierno queda facultado para incorporar por decreto en el Presupuesto nacional los recursos provenientes del impuesto y para hacer los trasladosa a favor del Fondo de las partidas del Presupuesto destinadas a carreteras, puentes y caminos vecinales.
Artículo 6º Las sumas para el pago del subsidio previsto en los Decretos Legislativos número 624 y 1744 de 1966, serán entregados por el Fondo Vial Nacional a la Corporación Financiera de Transporte.
Artículo 7º Para los efectos de subsidiar el mayor costo por concepto de combustible de los buses de transporte urbano colectivo, el Fondo entregará a la Corporación la suma adicional de cuatro millones seiscientos mil pesos ($4.600.000.00) mensuales, los cales se aplicarán a razón de setecientos pesos ($700.00) mensuales por bus en las ciudades de Bogotá, Medellín, Barranquilla, Calí y Cartagena, y de cuatrocientos ochenta pesos ($480.00) mensuales por bus en las demás ciudades en donde actualmente se paga subsidio, y de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia.
Parágrafo. El Gobierno disminuirá hasta suprimirlo, el subsidio para el trasporte urbano colectivo a medida que se posible introducir tarifas más costeables, sin afectar apreciablemente el costo de la vida.
Artículo 8º El Fondo Vial podrá contratar directamente empréstitos internos y externos para los programas de obras públicas, los cuales gozarán de la garantía del Estado otorgada previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Los contratos del Fondo de valor superior a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) requerirán la aprobación del Presidente de la República.
Artículo 9º Autorízase al Ministerio de Obras Públicas para dar de baja y rematar, conforme a los reglamentos correspondientes, todos los equipos y materiales inservibles que posea e incorporar su producto al presupuesto del Fondo Vial Nacional.
Artículo 10. El Ministerio de Obras Públicas, a través de sus dependencias, tendrá la administración del Fondo Vial nacional. El Ministro de Obras Públicas será su representante legal y el Tesorero del Fondo será el Tesorero General de la Nación.
El Gobierno expedirá el reglamento de administración y manejo del Fondo Vial Nacional observando los principios de este Decreto y las disposiciones sobre establecimientos públicos que le sean aplicables.
El Fondo asumirá la administración de los contratos vigentes de obras públicas del Ministerio y las reservas constituidas pasarán igualmente al Fondo Vial Nacional.
Artículo 11. La Junta Nacional del Fondo de Caminos Vecinales, de acuerdo con el Ministerio de Obras Públicas, podrá adscribir las funciones de las oficinas seccionales del Fondo a las regionales del Ministerio, cuando la economía de gastos de administración lo aconseje y los reducidos volúmenes de trabajo lo justifiquen.
Los aportes de la nación al Fondo de Caminos Vecinales se harán por intermedio del Fondo Vial nacional.
Artículo 12. La vigilancia de la gestión fiscal del Fondo Vial Nacional se ejercerá por la Contraloría General de la República a través de la Auditoría del Ministerio de Obras Públicas. La Contraloría dictará un reglamento fiscal del Fondo, de acuerdo con la naturaleza de las operaciones del mismo y con el propósito de darle la debida agilidad administrativa.
Artículo 13. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto extraordinario número 1675 de 1964, el recaudo del impuesto a la gasolina y al ACPM que se efectúe durante el mes de enero de 1968, se contabilizará como un reconocimiento dentro de las operaciones de cierre del ejercicio fiscal de 1967, por corresponder al producto de dicho impuesto causado en este último año.
Artículo 14. Continuarán vigentes los Decretos números 879 y 1148 de 1956 por el término y forma establecidos en el artículo 13 de la Ley 15 de 1959 y el Decreto número 3289 de 1963.
Artículo 15. Este Decreto rige desde la fecha, suspende las disposiciones que le sean contrarias, y cesará en su vigencia el 31 de diciembre de 1967 o hasta el levantamiento del estado de sitio, conforme al artículo 121 de la Constitución si esto ocurriere en fecha anterior.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a los 22 días del mes de diciembre de 1966.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea Hernández El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro El Ministro de Agricultura, Armando Samper El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega El Ministro de Salud Pública, Antonio Ordóñez Plaja El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía El Ministro de Comunicaciones, encargado, Nelly Turbay de Muñoz El Ministro de Obras Públicas, Bernardo Garcés Córdoba.
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