por el cual se aprueba la reforma integral de los estatutos sociales de la Financiera Energética Nacional S. A. -FEN-

Rango Decreto
Publicación 1990-12-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales en especial de las que confiere el artículo 8° de la Ley 11 de 1982,

DECRETA:

ARTICULO1° Apruébase la reforma de los estatutos sociales de la Financiera Energética Nacional S.A. -FEN -, adoptada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha entidad, en la sesión celebrada en la ciudad de Bogotá el 21 de septiembre de 1990, cuyo texto se transcribe a continuación:

CAPITULO I

Naturaleza, accionistas, denominación, duración y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza.** La Financiera Energética Nacional S.A -FEN- cuya creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982 bajo la razón social de “Financiera Eléctrica Nacional S.A. -FEN-, es una entidad financiera del Estado, constituida mediante escritura pública número 2949 del 6 de agosto de 1982 como una sociedad de capital público por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya finalidad es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector Energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector Energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:

Artículo 2° **Accionistas.** Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A. (FEN):

Artículo 3° **Denominación.** La sociedad se denomina Financiera Energética Nacional S. A., y seguirá utilizando la sigla FEN.

Artículo 4° **Duración.** La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco años contados a partir de su constitución.

Artículo 5° **Domicilio.** La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E. La junta directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, las circunstancias lo aconsejen.

CAPITULO II

Objeto social y funciones.

Artículo 6° **Objeto social.** La Financiera Energética Nacional S.A, FEN, tiene por objeto la financiación de proyectos o programas de inversión del sector Energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Artículo 7° **Funciones.** En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes actividades:

Parágrafo. La emisión de títulos y la celebración de operaciones de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la junta directiva de la Financiera Energética Nacional S.A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el literal d) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990.

Artículo 8° **Operaciones de crédito.** Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.

Artículo 9° **Créditos directos.** La FEN podrá otorgar créditos directos cuando los recursos a ser colocados provengan de:

Artículo 10. **Otorgamiento de crédito con recursos del ahorro interno.** Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea la captación de ahorro interno necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el sistema de redescuento.

Parágrafo. Las operaciones que celebre la FEN, con las entidades del sector energético, no estarán sujetas a los requerimientos que contempla el parágrafo del artículo 3° de la Ley 25 de 1990, cuando se realicen bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la misma Ley.

Artículo 11. **Obligatoriedad de las apropiaciones presupuestales por parte de los prestatarios.** En todos los contratos que la Financiera celebre, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.

Parágrafo. Si la entidad prestataria incumple sus obligaciones con la FEN, ésta le suspenderá los desembolsos de los préstamos hasta cuando la entidad prestataria haya cubierto el valor que se encuentra vencido, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que contra ésta y sus funcionarios se puedan incoar.

No obstante lo anterior, si la operación está destinada a cubrir deuda externa y obligaciones internas derivadas de la misma, el desembolso podrá realizarse una vez la junta directiva de la FEN haya autorizado la refinanciación a solicitud del deudor, y éste haya presentado el paz y salvo en lo relativo a deuda contraída con la Nación, por préstamos directos de ésta.

Se entenderá cumplido por parte de las entidades del sector energético el requisito del artículo 3° de la Ley 25 de 1990 de estar a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa y con la Nación con la presentación de un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la entidad prestataria, en el que se declare que la entidad ha efectuado a la fecha todos los pagos sobre los cuales ha recibido la correspondiente cuenta de cobro y no se ha glosado su pago.

Artículo 12. **Sujeción al reglamento de crédito.** Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento de crédito que dicte su junta directiva, en el cual se señalarán, entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1° Las nuevas operaciones de crédito que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 se podrán formalizar mediante acuerdos de pago; su trámite se ajustará a lo contemplado para estos casos por la legislación vigente.

Parágrafo 2° La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que se le soliciten, si las empresas interesadas no demuestran que se encuentran a paz y salvo por concepto de compra de energía y potencia eléctrica en bloque.

El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, referido a las ventas de energía y potencia eléctrica en bloque realizadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2915 del 29 de noviembre de 1984.

Parágrafo 3° La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que soliciten las empresas del sistema eléctrico interconectado, si éstas no demuestran que se encuentran a paz y salvo con la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol - por concepto de las compras de combustible utilizado para la generación de Energía eléctrica.

El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han suscrito los pagarés a que hace referencia el artículo 1° del Decreto 2987 de 1984 y se han cancelado las compras de combustible para la generación de Energía eléctrica efectuadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2987 del 3 de diciembre de 1984.

Artículo 13. **Límites de endeudamiento.** La FEN estará sujeta a las siguientes limitaciones:

Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el numeral 2 de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el numeral 1, los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.

CAPITULO III

Régimen de garantías.

Artículo 14. Para los préstamos que otorgue la FEN en forma directa se requerirá garantía bancaria, real o pignoración de rentas. La FEN podrá exigir garantías adicionales para el otorgamiento de crédito directo. Entre otras, podrá exigir las siguientes garantías adicionales, si no han sido otorgadas como principales en razón de su naturaleza:

Parágrafo. Las nuevas operaciones que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 estarán exceptuadas de la obligación del otorgamiento de las garantías principales que contempla este artículo, en consideración a que mantienen la garantí solidaria del Estado colombiano.

CAPITULO IV

Recursos de la Financiera Energética Nacional S. A.

Artículo 15. **Patrimonio.** El patrimonio de la FEN estará constituido por los siguientes bienes:

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