por el cual se aprueba la reforma integral de los estatutos sociales de la Financiera Energética Nacional S. A. -FEN-

Rango Decreto
Publicación 1990-12-24
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 91
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales en especial de las que confiere el artículo 8° de la Ley 11 de 1982,

DECRETA:

ARTICULO1° Apruébase la reforma de los estatutos sociales de la Financiera Energética Nacional S.A. -FEN -, adoptada por la asamblea general extraordinaria de accionistas de dicha entidad, en la sesión celebrada en la ciudad de Bogotá el 21 de septiembre de 1990, cuyo texto se transcribe a continuación:

CAPITULO I

Naturaleza, accionistas, denominación, duración y domicilio.

Artículo 1° **Naturaleza.** La Financiera Energética Nacional S.A -FEN- cuya creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982 bajo la razón social de “Financiera Eléctrica Nacional S.A. -FEN-, es una entidad financiera del Estado, constituida mediante escritura pública número 2949 del 6 de agosto de 1982 como una sociedad de capital público por acciones vinculada al Ministerio de Minas y Energía, sometida a las normas previstas para las empresas industriales y comerciales del Estado, cuya finalidad es la financiación de proyectos o programas de inversión del sector Energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector Energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Parágrafo. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas entidades públicas cuyo objeto sea:

Artículo 2° **Accionistas.** Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A. (FEN):

Artículo 3° **Denominación.** La sociedad se denomina Financiera Energética Nacional S. A., y seguirá utilizando la sigla FEN.

Artículo 4° **Duración.** La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco años contados a partir de su constitución.

Artículo 5° **Domicilio.** La Financiera Energética Nacional S.A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. E. La junta directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, las circunstancias lo aconsejen.

CAPITULO II

Objeto social y funciones.

Artículo 6° **Objeto social.** La Financiera Energética Nacional S.A, FEN, tiene por objeto la financiación de proyectos o programas de inversión del sector Energético, así como la realización de operaciones financieras para reprogramar o subrogarse en los empréstitos contraídos por las entidades del mismo sector, o financiarles los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma, para racionalizar el funcionamiento del sector energético de conformidad con las políticas del Gobierno Nacional.

Artículo 7° **Funciones.** En desarrollo de su objeto social la Financiera Energética Nacional S.A., FEN, podrá efectuar las siguientes actividades:

Parágrafo. La emisión de títulos y la celebración de operaciones de crédito interno requerirán para su validez de la autorización de la junta directiva de la Financiera Energética Nacional S.A., previo concepto favorable de la Junta Monetaria sobre sus condiciones financieras, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, según lo previsto en el literal d) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990.

Artículo 8° **Operaciones de crédito.** Las operaciones de crédito de la Financiera Energética Nacional podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.

Artículo 9° **Créditos directos.** La FEN podrá otorgar créditos directos cuando los recursos a ser colocados provengan de:

Artículo 10. **Otorgamiento de crédito con recursos del ahorro interno.** Cuando se otorguen créditos cuya fuente de ingreso sea la captación de ahorro interno necesariamente se colocarán con garantía bancaria o mediante el sistema de redescuento.

Parágrafo. Las operaciones que celebre la FEN, con las entidades del sector energético, no estarán sujetas a los requerimientos que contempla el parágrafo del artículo 3° de la Ley 25 de 1990, cuando se realicen bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la misma Ley.

Artículo 11. **Obligatoriedad de las apropiaciones presupuestales por parte de los prestatarios.** En todos los contratos que la Financiera celebre, directamente o mediante el sistema de redescuento, se pactará una cláusula en virtud de la cual la entidad respectiva se obligue a incluir en sus presupuestos las partidas y apropiaciones indispensables para el pago, cuyo incumplimiento determinará la exigibilidad inmediata de la correspondiente obligación.

Parágrafo. Si la entidad prestataria incumple sus obligaciones con la FEN, ésta le suspenderá los desembolsos de los préstamos hasta cuando la entidad prestataria haya cubierto el valor que se encuentra vencido, sin perjuicio de las acciones civiles y administrativas que contra ésta y sus funcionarios se puedan incoar.

No obstante lo anterior, si la operación está destinada a cubrir deuda externa y obligaciones internas derivadas de la misma, el desembolso podrá realizarse una vez la junta directiva de la FEN haya autorizado la refinanciación a solicitud del deudor, y éste haya presentado el paz y salvo en lo relativo a deuda contraída con la Nación, por préstamos directos de ésta.

Se entenderá cumplido por parte de las entidades del sector energético el requisito del artículo 3° de la Ley 25 de 1990 de estar a paz y salvo en sus obligaciones de deuda externa y con la Nación con la presentación de un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la entidad prestataria, en el que se declare que la entidad ha efectuado a la fecha todos los pagos sobre los cuales ha recibido la correspondiente cuenta de cobro y no se ha glosado su pago.

Artículo 12. **Sujeción al reglamento de crédito.** Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el reglamento de crédito que dicte su junta directiva, en el cual se señalarán, entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes.

Parágrafo 1° Las nuevas operaciones de crédito que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 se podrán formalizar mediante acuerdos de pago; su trámite se ajustará a lo contemplado para estos casos por la legislación vigente.

Parágrafo 2° La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que se le soliciten, si las empresas interesadas no demuestran que se encuentran a paz y salvo por concepto de compra de energía y potencia eléctrica en bloque.

El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o de quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, referido a las ventas de energía y potencia eléctrica en bloque realizadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2915 del 29 de noviembre de 1984.

Parágrafo 3° La FEN se abstendrá de desembolsar el valor de los créditos que soliciten las empresas del sistema eléctrico interconectado, si éstas no demuestran que se encuentran a paz y salvo con la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol - por concepto de las compras de combustible utilizado para la generación de Energía eléctrica.

El paz y salvo estará constituido por un certificado del revisor fiscal o quien haga sus veces, ante la empresa vendedora, en el que conste que se han suscrito los pagarés a que hace referencia el artículo 1° del Decreto 2987 de 1984 y se han cancelado las compras de combustible para la generación de Energía eléctrica efectuadas con posterioridad a la vigencia del Decreto 2987 del 3 de diciembre de 1984.

Artículo 13. **Límites de endeudamiento.** La FEN estará sujeta a las siguientes limitaciones:

Parágrafo. Se exceptúan del límite previsto en el numeral 2 de este artículo, los préstamos concedidos por la FEN con recursos provenientes de empréstitos externos y del límite previsto en el numeral 1, los avales y garantías concedidos por los establecimientos de crédito para garantizar aquellos préstamos.

CAPITULO III

Régimen de garantías.

Artículo 14. Para los préstamos que otorgue la FEN en forma directa se requerirá garantía bancaria, real o pignoración de rentas. La FEN podrá exigir garantías adicionales para el otorgamiento de crédito directo. Entre otras, podrá exigir las siguientes garantías adicionales, si no han sido otorgadas como principales en razón de su naturaleza:

Parágrafo. Las nuevas operaciones que realice la FEN bajo la autorización que confiere el literal c) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990 estarán exceptuadas de la obligación del otorgamiento de las garantías principales que contempla este artículo, en consideración a que mantienen la garantí solidaria del Estado colombiano.

CAPITULO IV

Recursos de la Financiera Energética Nacional S. A.

Artículo 15. **Patrimonio.** El patrimonio de la FEN estará constituido por los siguientes bienes:

CAPITULO V

Capital y acciones.

Artículo 16. **Capital autorizado.** El capital autorizado de la FEN es de $ 84.292.200.000 moneda legal colombiana, dividido en 842.922 acciones con valor nominal de cien mil pesos ($100.000.00) cada una.

Artículo 17. **Capital suscrito.** El capital suscrito de la sociedad no será, en ningún tiempo, inferior al cincuenta por ciento (50%) del capital autorizado.

Artículo 18. **Capital pagado.** Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la junta directiva de la FEN.

Parágrafo 1° Capitalización a cargo de la Nación en virtud de la Ley 25 de 1990. En desarrollo de la autorización conferida por la Ley 25 de 1990 en su Artículo 5° dentro de los tres (3) meses siguientes a la expedición del Decreto 1806 de 1990, la Nación aportará como capital a la FEN mediante cesión, notificada a los deudores, debidamente legalizada, los contratos de los créditos internos otorgados hasta el 8 de febrero de 1990, con recursos del contrato de crédito 2889-CO suscrito por el Gobierno Nacional con el BIRF. Igualmente endosará a favor de la FEN los pagarés que respalden dichas obligaciones.

Los acuerdos de pago y pagarés en donde consten los créditos otorgados a las entidades del sector energético a través del FODEX, cuenta Gobierno Nacional hasta el 31 de diciembre de 1987, los aportará la Nación a la FEN como capital, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición del Decreto 1806 de 1990 mediante cesión de los acuerdos de pago y endoso de los pagarés que respalden dichas obligaciones debidamente legalizados.

Parágrafo 2° El avalúo de los créditos aportados será fijado por la asamblea general de accionistas de la FEN y se someterá a la aprobación de la Superintendencia Bancaria, en los términos de los artículos 132 y 398 del Código de Comercio.

Parágrafo 3° Otorgada la aprobación al avalúo de los créditos por la Superintendencia Bancaria y teniendo en cuenta que, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 25 de 1990, a los créditos aportados por la Nación no se les aplicará lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Comercio, se procederá a emitir las acciones que suscribirá la Nación con sujeción al reglamento correspondiente.

La Nación no extiende su responsabilidad al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las cesiones de los créditos aportados como capital.

Artículo 19. **Títulos provisionales y definitivos.** La sociedad expedirá certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.

Artículo 20. **Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente.** Salvo lo previsto en el parágrafo tercero del Artículo 18 de los presentes estatutos, las acciones no cubiertas íntegramente, en el respectivo ejercicio, solamente participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.

Artículo 21. **Acciones ordinarias y privilegiadas.** Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la asamblea general de accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta concurrencia de su valor nominal; el derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de cinco (5) años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la asamblea decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.

Artículo 22. **Revocación de emisiones aún no suscritas.** Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la asamblea general, antes de que éstas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.

Artículo 23. **Reglamento de suscripción de acciones.** Las acciones que emita la sociedad serán colocadas de acuerdo con el reglamento de suscripción de acciones expedido por la junta directiva de la FEN.

Artículo 24. **Preferencia en la suscripción.** Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la junta directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.

Artículo 25. **Adquisición por la sociedad de sus propias acciones.** La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la asamblea, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. Para realizar esa operación empleará fondos tomados de las utilidades líquidas, requiriéndose además que dichas acciones se hallen totalmente liberadas. Mientras estas acciones pertenezcan a la sociedad quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas.

Artículo 26. **Mora en el pago de las acciones.** Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.

Artículo 27. **Pérdida o deterioro de los títulos.** En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los miembros de la junta directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la junta directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.

Artículo 28. **Prohibición a los administradores para adquirir acciones.** Los administradores de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la junta directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante.

Artículo 29. **Enajenación de acciones.** La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros ser ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.

Artículo 30. **Derecho de preferencia.** Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas. La oferta se hará por escrito a través del representante legal de la Financiera Energética Nacional S.A. En ella se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta. Vencido el término anterior, si los accionistas deciden adquirirlas parcialmente, el representante legal de la sociedad comunicará por escrito a los demás accionistas para que éstos decidan adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán igualmente un plazo de quince (15) días hábiles. Es entendido que los accionistas podrán adquirir las acciones en proporción a las que posean en la FEN. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir las acciones, el representante legal de la sociedad comunicará por escrito a la sociedad, por intermedio de su junta directiva. La sociedad dispondrá de un término de quince (15) días hábiles para aceptar o no la oferta, según lo decida la asamblea que será convocada para tal efecto. Vencido este término las acciones no adquiridas por los socios o, por la sociedad, podrán ser cedidas libremente. Si los accionistas o la sociedad según el caso, estuvieren interesados en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, éstos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio.

Artículo 31. **Situaciones especiales a las cuales se aplica el derecho de preferencia.** El derecho de preferencia tendrá aplicación no sólo en los casos de compraventa de acciones, sino en los demás casos de enajenación, sea cual fuere el título, tales como permutas, donaciones, aportes, etc. En los casos diferentes de venta, el enajenante indicará en su oferta el valor monetario en que estime las acciones, o la contraprestación que aspira a recibir, con el fin de que los demás accionistas dispongan de los elementos necesarios de juicio para ejercer el derecho de preferencia y puedan decidir si aceptan el valor indicado por el oferente o se remiten, por el contrario, a regulación pericial.

Artículo 32. **Libro de accionistas.** La Financiera Energética Nacional S. A., llevará un libro de registro de accionistas en el que se anotarán cada uno de los socios con el número de acciones que posean, haciendo relación de los traspasos, pignoraciones, embargos y demás gravámenes o limitaciones de dominio que puedan afectar su libre transferencia.

Artículo 33. **Pignoración de acciones.** La prenda de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de acciones. En este caso, la sociedad reconocerá al accionista todos los derechos inherentes a su calidad, salvo estipulación contraria y escrita de las partes, comunicada a la sociedad y registrada en el libro de acciones.

Artículo 34. **Usufructo de acciones.** El usufructo de las acciones nominativas se perfeccionará mediante su inscripción en el libro de registro de acciones. El derecho de usufructo confiere al usufructuario todos los derechos inherentes a la calidad de accionistas, excepción hecha de negociarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación, a menos que las partes convengan otra cosa.

Artículo 35. **Dividendos en caso de enajenación de acciones.** Los dividendos pendientes pertenecerán al adquiriente de las acciones desde la fecha de la carta de traspaso a menos que las partes hayan convenido otra cosa, en cuyo caso lo expresarán en la misma carta.

Artículo 36. **Indivisibilidad de las acciones.** Las acciones serán indivisibles y en consecuencia, cuando una acción pertenezca a varias personas, éstas deberán nombrar un representante común y único, que ejerza los derechos correspondientes a la calidad de accionista. A falta de acuerdo, el juez del domicilio principal designará al representante de tales acciones, a petición de cualquier interesado.

Artículo 37. **PODERES.** Los accionistas tienen la facultad de hacerse representar por terceros, mediante poderes otorgados según el artículo número 184 del Código de Comercio que deben dirigir al representante legal y donde harán constar las facultades que otorguen y los límites de los mismos.

Artículo 38. **IMPUESTOS Y GRAVAMENES.** Serán de cargo de los accionistas, los impuestos que graven o puedan gravar los títulos representativos de las acciones, la sucesión, el endoso o el traspaso.

CAPITULO VI

Dirección administración.

Artículo 39. **Organos de dirección y administración.** La dirección y administración de la FEN estará a cargo de los siguiente órganos:

Cada uno de estos órganos desempeñar sus funciones dentro de las facultades y atribuciones que les confiere la ley y los presentes estatutos.

CAPITULO VII

Asamblea general de accionistas.

Artículo 40. **Composición.** La asamblea general de accionistas la constituyen los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones que se indican en estos estatutos.

Artículo 41. **Sesiones ordinarias.** Las reuniones ordinarias de la asamblea general de accionistas se verificarán en el domicilio social, en los meses de marzo y septiembre de cada año, en el día, hora y lugar indicados en la convocatoria que podrá ser hecha por la junta directiva o el presidente, con una anticipación no menor de quince (15) días hábiles, por medio de aviso que se publicará en uno de los periódicos de mayor circulación nacional o mediante comunicación escrita dirigida a cada uno de los accionistas a la dirección registrada en los libros de la sociedad.

Parágrafo. Si no fuere convocada, la asamblea ordinaria podrá reunirse por derecho propio el primer día hábil de los meses de abril y octubre a las diez de la mañana (10:00 a.m.) en las oficinas de la sociedad en Bogotá.

Artículo 42. **Sesiones extraordinarias.** Las asambleas extraordinarias se efectuarán cuando lo exigieren las necesidades imprevistas o urgentes de la compañía, o por convocatoria de la junta directiva, del presidente o del revisor fiscal o por solicitud de un número plural de accionistas que represente no menos del veinticinco por ciento (25%) de las acciones suscritas. En ellas no se podrán resolver sino los asuntos relacionados en la convocatoria, pero por decisión de más del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas podrá ocuparse de otros temas una vez agotado el orden del día, y en todo caso, podrá remover a los funcionarios cuya designación le corresponda.

Artículo 43. **La totalidad de los accionistas constituyen asamblea.** La totalidad de los accionistas personalmente o debidamente representados, podrán constituirse en asamblea general en cualquier fecha y lugar sin necesidad de previa convocatoria.

Artículo 44. **Quórum deliberatorio.** La asamblea ordinaria o extraordinaria deliberará con un número plural de accionistas que represente por lo menos la mitad más uno de las acciones suscritas, siempre y cuando esté representada la mayoría absoluta de las acciones suscritas por accionistas distintos de la Nación. En caso de no conseguir este quórum, se citará a una nueva reunión, que sesionará y decidirá válidamente con un número plural de personas, cualquiera sea la cantidad de acciones que estén representadas. La nueva reunión deberá efectuarse no antes de diez (10) días hábiles ni después de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de la primera reunión.

Artículo 45. **Quórum decisorio.** Las decisiones de la asamblea requerirán el voto afirmativo de los accionistas que representen la mayoría absoluta de las acciones presentes. Las reformas estatutarias o las modificaciones sustanciales de la sociedad, tales como el cambio del objeto social, el cambio de domicilio, aumentos del capital, prórroga del término de duración social y disolución antes del término fijado para ello, su transformación o fusión, requerirán del voto afirmativo del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas.

Artículo 46. **Presidencia.** La asamblea general de accionistas será presidida por el Ministro o Viceministro de Minas y Energía. En ausencia de ambos, por el accionista que sea designado por la mayoría absoluta de los votos de la asamblea.

Artículo 47. **Votos.** Cada accionista dispondrá de tantos votos cuantas acciones suscritas tenga dentro de la sociedad.

Artículo 48. **Actas.** De lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se dejará constancia en el libro de actas. Estas serán firmadas por el presidente de la asamblea y por su secretario. Actuará como secretario de la asamblea, el secretario general de la Financiera o quien haga sus veces.

Artículo 49. **Funciones.** Son funciones de la asamblea general de accionistas:

CAPITULO VIII

De la junta directiva.

Artículo 50. **Composición.** La junta directiva de la FEN está integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1° Los miembros de la junta directiva devengarán por su asistencia a las sesiones, la remuneración que se fije mediante resolución ejecutiva.

Parágrafo 2° El presidente asistirá a las reuniones de la junta directiva, por derecho propio, con voz pero sin voto.

Artículo 51. **Presidencia.** La junta directiva será presidida por el Ministro o el Viceministro de Minas y Energía.

Artículo 52. **Sesiones.** La junta directiva se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente todas las veces que sean necesarias para la buena marcha de la sociedad, y cuando sea convocada por ella misma, el presidente, el revisor fiscal o tres (3) de sus miembros.

Artículo 53. **Quórum deliberatorio.** Formará quórum deliberatorio para las reuniones de la junta directiva, la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 54. **Quórum decisorio.** Las decisiones de la junta directiva serán tomadas con el voto favorable de tres (3) de sus miembros.

Artículo 55. **Actas.** Todos los actos, decisiones y acuerdos de la junta directiva se harán constar en un libro de actas que deberá ser firmado por el presidente de la junta y por su secretario. Actuará como secretario de la junta directiva el secretario general de la FEN o quien haga sus veces.

Artículo 56. **Funciones.** La junta directiva tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO IX

Del presidente.

Artículo 57. **Nombramiento.** La Financiera Energética Nacional S. A., tendrá un presidente de libre nombramiento y remoción por parte de la junta directiva.

Artículo 58. **Funciones.** Son funciones del presidente:

Artículo 59. **Presidentes suplentes.** El presidente tendrá los suplentes que elija la junta directiva designados entre los vicepresidentes y secretario general.

CAPITULO X

Régimen laboral.

Artículo 60. **Régimen laboral.** Para todos los efectos legales las personas vinculadas laboralmente a la Financiera Energética Nacional S. A., son trabajadores oficiales, excepción hecha del presidente de la entidad que tiene la calidad de empleado público.

CAPITULO XI

Control fiscal, vigilancia y tutela gubernamental.

Artículo 61. **Del revisor fiscal.** La sociedad tendrá un (1) revisor fiscal y un (1) suplente, elegido por la asamblea general de accionistas para períodos de un (1) año. Tanto el revisor fiscal como su suplente, pueden ser reelegidos indefinidamente, o removidos en cualquier tiempo.

Artículo 62. **Prohibiciones especiales.** El revisor fiscal no podrá ser por sí ni por interpuesta persona accionista de la Financiera Energética Nacional S. A., ni podrá ocupar otro cargo dentro de la misma, en el Ministerio Público o en la rama jurisdiccional del poder público. Tampoco podrá el Revisor fiscal celebrar ni directa ni indirectamente contratos con la Financiera Energética Nacional S. A.

Artículo 63. **Remuneración.** El revisor fiscal recibirá por sus servicios la remuneración que fije la asamblea general de accionistas.

Artículo 64. **Auxiliares.** Cuando las circunstancias lo exijan a juicio de la asamblea, el revisor podrá tener auxiliares u otros colaboradores nombrados y removidos libremente por él, que obrarán bajo su dirección y responsabilidad, con la remuneración que les fije la asamblea, sin perjuicio de que el revisor tenga colaboradores o auxiliares contratados y remunerados libremente por él.

Artículo 65. **Responsabilidad por perjuicios.** El revisor fiscal responderá de los perjuicios que ocasione a la sociedad, a los asociados o a terceros, por negligencia o dolo en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 66. **Facultades.** El revisor fiscal tendrá derecho a intervenir en las deliberaciones de la asamblea general y de la junta directiva, cuando sea citado por ellas, no teniendo derecho a voto. Tendrá así mismo derecho a inspeccionar en cualquier tiempo los libros de contabilidad, libros de actas, correspondencia, comprobantes de cuentas y demás documentos de la sociedad.

Artículo 67. **Reserva.** El revisor fiscal deberá guardar completa reserva sobre los actos o hechos de que tenga conocimiento en ejercicio de su cargo y solamente podrá comunicarlos o denunciarlos en la forma y casos previstos expresamente en las leyes.

Artículo 68. **Funciones.** Son funciones del revisor fiscal:

Artículo 69. **Vigilancia y control.** La Superintendencia Bancaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 45 de 1923 y Decreto 1939 de 1986 ejercerá las funciones de inspección y vigilancia de las operaciones que realice la Financiera, con iguales facultades a las concedidas y que en el futuro le conceda la ley en relación con las entidades del sistema financiero. Durante los primeros tres meses de cada año, la Contraloría General de la República examinará, mediante auditor especial, el ejercicio y los estados financieros de la vigencia del año inmediatamente anterior.

Artículo 70. **Tutela gubernamental.** El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre la Financiera Energética Nacional S.A., la tutela gubernamental a que se refiere el Artículo 7° del Decreto 1050 de 1968, y demás disposiciones sobre la materia.

CAPITULO XII

De los balances, distribución de utilidades y fondos de reserva.

Artículo 71. **Balance mensual.** El último día de cada mes se hará un balance de prueba pormenorizado de las cuentas de la FEN, que será presentado por el presidente a la junta directiva.

Artículo 72. **Balance general.** La Financiera Energética Nacional S. A., tendrá ejercicios sociales semestrales. Para el efecto, los días 30 de junio y 31 de diciembre de cada año se cortarán las cuentas de la sociedad; se practicará un inventario físico de los activos sociales y se formará el balance general de los negocios durante el ejercicio, documentos que serán presentados a la asamblea general de accionistas en su reunión ordinaria siguiente.

Artículo 73. **Presentación del balance a la asamblea general de accionistas. Anexos.** La junta directiva y el presidente presentarán a la asamblea para su aprobación, el balance de cada ejercicio acompañado de los siguientes documentos:

Artículo 74. **Documentos que deben ponerse a disposición de la asamblea.** Los documentos indicados en el artículo anterior, junto con los libros y demás comprobantes exigidos por la ley, deberán ponerse a disposición de los accionistas en las oficinas principales de la FEN durante los quince (15) días hábiles que preceden a la reunión de la asamblea.

Artículo 75. **Estado de pérdidas y ganancias.** Al final de cada ejercicio se producirá el estado de pérdidas y ganancias. Para determinar los resultados definitivos de las operaciones realizadas en el respectivo ejercicio, será necesario que se hayan apropiado previamente de acuerdo con las leyes y con las normas de contabilidad, las partidas necesarias para atender el deprecio, desvalorización y garantía del patrimonio social. Los inventarios se evaluarán de acuerdo con los métodos permitidos por la legislación fiscal.

Artículo 76. **Distribución de utilidades.** La distribución de utilidades se hará previa aprobación de la asamblea, justificada con balance fidedigno, y después de hechas las reservas legal, estatutarias y ocasionales, así como las apropiaciones para el pago de impuestos en proporción a la parte pagada del valor nominal de las acciones suscritas.

Artículo 77. **Dividendos.** Salvo determinación en contrario, aprobada por el setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en la asamblea, la sociedad repartirá a título de dividendo o participación no menos del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades líquidas obtenidas en cada ejercicio o del saldo de las mismas si tuviera que enjugar pérdidas de ejercicios anteriores.

Artículo 78. **Reserva legal.** La sociedad constituirá una reserva legal que ascenderá por lo menos al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito formado por el diez por ciento (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio. Cuando esta reserva llegare al cincuenta por ciento (50%) mencionado, la sociedad no tendrá obligación de continuar llevando a esta cuenta el diez por ciento (10%) de utilidades líquidas. Pero si disminuye, volverá a apropiarse el mismo diez por ciento (l0%) de tales utilidades, hasta cuando la reserva llegare nuevamente al límite fijado.

Artículo 79. **Reservas ocasionales.** Las reservas ocasionales que ordene la asamblea, solo serán obligatorias para el ejercicio en el cual se hagan, y la misma asamblea podrá cambiar su destinación o distribuirla cuando se haga necesario.

Artículo 80. **Reparto del 70% de las utilidades como mínimo.** Si las sumas de las reservas legal, estatutaria y ocasionales excedieren del ciento por ciento (100%) del capital suscrito el porcentaje obligatorio de utilidades líquidas que deberá repartir la sociedad se elevará al setenta por ciento (70%), a menos que la asamblea general, con el voto de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones representadas en ella, disponga otra cosa.

Artículo 81. **Garantía de las sumas debidas a los socios por utilidades.** Las sumas debidas a los asociados por concepto de utilidades, formarán parte del pasivo externo y podrán exigirse judicialmente. Prestarán mérito ejecutivo el balance y la copia auténtica de las actas en que consten los acuerdos válidamente aprobados por la asamblea general. Las utilidades que se repartan se pagarán en dinero efectivo dentro del año siguiente a la fecha en que se decreten y se compensarán con las sumas exigibles que los socios deban a la sociedad.

Artículo 82. **Forma y época del pago de dividendos.** Hechas las reservas a que se refieren los artículos anteriores, se distribuirá el remanente entre los accionistas. El pago del dividendo se hará en dinero efectivo en las épocas que acuerde la asamblea general y a quien tenga la calidad de accionista al tiempo de hacerse exigible cada pago. No obstante podrá pagarse el dividendo en forma de acciones liberadas de la misma sociedad, si así lo dispone la asamblea, con el voto del ochenta por ciento (80%) de las acciones representadas. A falta de esta mayoría, solo podrán entregarse tales acciones a título de dividendo a los accionistas que así lo acepten.

Artículo 83. **Monto del dividendo de cada acción.** Los dividendos se decretarán en forma igual para todas las acciones suscritas y totalmente pagadas hasta la fecha del balance del ejercicio correspondiente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participan de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que ha permanecido durante el período respectivo, de acuerdo con lo dispuesto por la asamblea general de accionistas.

Artículo 84. **Absorción de pérdidas.** Las pérdidas se enjugarán con las reservas que hubieren sido destinadas especialmente para este propósito y en su defecto con la reserva legal. Si la reserva legal fuere insuficiente para enjugar el déficit de capital, se aplicarán a este fin los beneficios de los ejercicios siguientes.

Artículo 85. **Aprobación del balance general.** La aprobación del balance general implica la de las cuentas del respectivo ejercicio y también su fenecimiento.

CAPITULO XIII

De la disolución y liquidación.

Artículo 86. **Causales de liquidación.** La sociedad se disolverá:

Artículo 87. **Liquidación.** Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación y en consecuencia no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto, y conservará su capacidad jurídica únicamente para aquellos actos que sean necesarios para su liquidación. El nombre de la Financiera Energética Nacional S. A., una vez disuelta, deberá adicionarse con la expresión “en liquidación”.

Artículo 88. **Nombramiento del liquidador.** Disuelta la sociedad se procederá a su liquidación por la persona o personas que designe la asamblea general de accionistas y a falta de tal designación, hará la liquidación el último presidente de la sociedad, y a falta de éste su suplente, mientras no se haga la elección de liquidador por la asamblea general de accionistas.

Artículo 89. **Manera de hacer la liquidación.** La liquidación de la sociedad se hará conforme a las leyes vigentes y observando las siguientes reglas:

Artículo 90. **Realización de activos.** El liquidador, en cumplimiento de sus deberes, realizará la totalidad de los activos de la FEN, de tal manera que los accionistas, no se hagan adjudicaciones en especie, salvo que así lo resolviere la asamblea general de accionistas con el voto favorable de quienes representen la mayoría absoluta de las acciones suscritas.

CAPITULO XIV

Arbitramento.

Artículo 91. **Diferencias.** Las diferencias susceptibles de transacción que ocurran a los accionistas con la FEN o a los accionistas entre sí por razón de su carácter de tales durante el contrato, al tiempo de su disolución, o en el período de su liquidación, serán sometidas a la decisión de árbitros. Los árbitros serán tres (3), nombrados por las partes de común acuerdo. También podrá designarse un (1) solo árbitro cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan. El fallo del tribunal será en derecho a menos que las partes lo autoricen para fallar en conciencia y queda facultado para transigir las opuestas pretensiones.

Se entiende por parte el accionista o accionistas que sostenga una misma pretensión. En lo no previsto en este artículo se aplicarán las normas legales pertinentes”.

ARTICULO 2° Se derogan los Decretos 1723 del 25 de junio de 1985 y 428 del 3 de marzo de 1987, aprobatorios de anteriores reformas estatutarias.

ARTICULO 3° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 21 de diciembre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Minas y Energía,

Luis Fernando Vergara Munárriz.

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