por el cual se crea la Región de Planificación de la Orinoquia y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-10-06
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 16 de la Ley 76 de 1985,

DECRETA:

Artículo 1ºCréase la Región de Planificación de la Orinoquia, conformada por el territorio correspondiente al Departamento del Meta, las Intendencias de Arauca y Casanare y las Comisarías de Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada.

Parágrafo.Harán parte de la Región de Planificación que se crea en virtud de este artículo, los territorios de los departamentos, intendencias o comisarías que se creen en el futuro dentro del territorio de la Región de Planificación.

Artículo 2º En todo lo relativo a la naturaleza y efectos de la Región de Planificación de la Orinoquia, a la conformación y funciones del Consejo Regional de Planificación, del Comité Técnico Regional de Planificación, de la Unidad Técnica Regional y del Comité de Concertación para el Desarrollo, y a la designación y funciones del Coordinador Regional se aplicarán las disposiciones pertinentes de la Ley 76 de 1985.

En desarrollo del artículo 54 del Decreto 0467 de 1986, el Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías hará parte del Consejo Regional de Planificación de la Orinoquia.

Artículo 3ºCréase el Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia, como cuenta especial en el Banco de la República, cuyos recursos se destinarán al funcionamiento técnico-administrativo y al financiamiento de proyectos de inversión en la Región de Planificación de la Orinoquia, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación de acuerdo con la atribución que le confiere el artículo 4º de la Ley 76 de 1985.
Artículo 4º El Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia tendrá como rentas básicas las siguientes:

Parágrafo.Las transferencias de que trata este artículo se efectuarán en los términos que se señalen mediantedecreto reglamentario. En caso de que las entidades no efectúen las correspondientes transferencias, se causarán, a favor del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Ornoquia, los intereses moratorios previstos en las normas fiscales, a partir de la fecha de la liquidación.

Artículo 5ºLos recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia se manejarán mediante un contrato de administración fiduciaria que para el efecto ha decelebrar el Banco de la República y una entidad bancaria o financiera oficial que opere en la región, la cual será determinada por el Consejo Regional de Planificación.

La entidad encargada de la administración fiduciaria podrá colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos, así como contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos y condiciones que establezca el Consejo Regional de Planificación.

Artículo 6º El ordenamiento de los gastos de inversión, que se financien con recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia, se efectuará mediante decisión del Consejo Regional de Planificación, adoptada por la mayoría de los miembros que lo integran.
Artículo 7º La ejecución de los proyectos que utilicen recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia, estará a cargo de las entidades del orden nacional, departamental, intendencial, comisarial y municipal, de acuerdo con los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios que sean aprobados por el Consejo Regional de Planificación de la Orinoquia.
Artículo 8º El control fiscal del gasto de los recursos pertenecientes al Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional de la Orinoquia corresponderá a la Contraloría General de la República o a las contralorías departamentales o municipales, según el nivel administrativo al cual pertenezcan los organismos o entidades que, en cada caso, realicen las actividades de ejecución.
Artículo 9º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 3 de octubre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Fernando Cepeda Ulloa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público (E.),

Luis Fernando Alarcon Mantilla.

El Ministro de Minas y Energía,

Guillermo Perry Rubio.

El Ministro de Obras Públicas y Transporte,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Jefe del Departamento Nacional de Planeación (E.),

Luis Bernardo Florez Encizo.

El Jefe del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

Leonel Perez Bareño.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.