Por el cual se reglamenta el artículo 93 de la Ley 81 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1969-01-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. Para dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 93 de la Ley 81 de 1960 y 237 del Decreto 437 de 1961, el Gobierno Nacional celebrará con el Banco Central Hipotecario los convenios necesarios para determinar las condiciones de interés de las cédulas hipotecarias destinadas a absorber la inversión sustitutiva del impuesto especial para vivienda y el plazo durante el cual los contribuyentes deberán conservar en sus activos dichas cédulas, plazo que en ningún caso será inferior a 5 años.
Artículo 2°. Las inversiones que los contribuyentes hayan efectuado antes de la vigencia del presente Decreto o de los contratos celebrados conforme al artículo anterior, se mantendrán en las condiciones previstas para su constitución hasta la expiración del plazo fijado al contribuyente para conservar las cédulas dentro de sus activos.
Artículo 3°. El presente Decreto rige desde su expedición.

Publíquese y ejecútese.

Dado en Bogotá, D.E., a 31 de diciembre de 1968

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.

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