Por el cual se reglamenta el Decreto-ley número 1691 de 1960

Rango Decreto
Publicación 1969-01-18
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales

DECRETA:

Artículo 1. Las inversiones que conforme a las normas vigentes deben hacer forzosamente las cajas y secciones de ahorros, las compañías de seguros y las sociedades de capitalización en cédulas hipotecarias del Banco Central Hipotecario deberán, como hasta ahora, efectuarse y mantenerse a partir del 1 de enero de 1968 en cédulas hipotecarias del 7.5 por ciento de interés anual, con base en los balances consolidados de cada institución en 31 de diciembre de 1967.

El mayor valor de las inversiones forzosas en dichas cédulas que resulte de balances posteriores podrá suscribirse en cédulas hipotecarias del 9.5 por ciento de interés anual.

Artículo 2. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las instituciones allí enumeradas que así lo deseen podrán mantener, con imputación a sus inversiones forzosas en cédulas hipotecarias, cédulas del Banco Central Hipotecario del 7 por ciento de interés anual.
Artículo 3. El presente Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 23 de diciembre de 1968.

Carlos Lleras Restrepo

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público. Hernando Gómez Otálora, Ministro de Desarrollo Económico.

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