Por el cual se establecen las tablas de retención en la fuente sobre ssalarios y dividendos para el año gravable de 1980

Rango Decreto
Publicación 1980-01-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 120 de la Constitución Nacional y 2º de la Ley 38 de 1969,

decreta:

Artículo 1º Para el año gravable de 1980 las tablas de retención en la fuente sobre ingresos salariales serán las siguientes:

Tabla número 1.

Aplicable a trabajadores que reciben rentas de trabajo cedidas por su cónyuge.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge Número de personas a cargo distintas del cónyuge
SET Ninguna 1 o 2 3 o más
% %
3.500 o menos No hay retención
3.501 a 4.000 0.5 -
4.001 a 4.500 1.7 -
4.501 a 5.000 3.1 0.8
5.001 a 6.000 4.8 2.8
6.001 a 7.000 6.8 4.8
7.001 a 8.000 8.6 7.0
8.001 a 9.000 10.2 9.0
9.001 a 11.000 12.1 10.8
11.001 a 13.000 14.4 13.3
13.001 a 15.000 16.0 15.3
15.001 a 17.000 17.7 17.0
17.001 a 19.000 19.1 18.5
19.001 a 21.000 20.5 20.0
21.001 a 25.000 22.0 21.6
25.001 a 30.000 23.9 23.6
30.001 a 40.000 25.6 25.3
40.001 a 50.000 27.6 27.3
50.001 a 60.000 29.6 29.3
60.001 en adelante 31.6 31.3

Tabla número 2.

Aplicable a trabajadores que no reciben del cónyuge ni ceden a éste rentas de trabajo.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge Número de personas a cargo distintas del cónyuge
SET Ninguna 1 o 2 3 o más
% %
5.000 o menos No hay retención
5.001 a 6.000 0.5 -
6.001 a 7.000 2.0 -
7.001 a 8.000 3.0 0.5
8.001 a 9.000 4.1 2.0
9.001 a 11.000 6.0 4.0
11.001 a 13.000 8.0 6.2
13.001 a 15.000 9.7 8.1
15.001 a 17.000 11.6 10.1
17.000 a 19.000 13.6 12.6
19.001 a 21.000 15.2 14.2
21.001 a 25.000 17.2 16.4
25.001 a 30.000 19.3 18.7
30.001 a 40.000 21.5 21.0
40.001 a 50.000 25.0 24.7
50.001 a 60.000 26.8 26.5
60.001 en adelante 29.6 29.3

Tabla número 3.

Aplicable a trabajadores que ceden rentas de trabajo a su cónyuge.

Número de personas a cargo distintas del cónyuge
SET Ninguna l o 2 3 o más
% %
9.000 o menos No hay retención
9.001 a 11.000 1.0 -
11.001 a 13.000 2.8 1.0
13.001 a 15.000 4.8 3.4
15.001 a 17.000 6.8 5.6
17.001 a 19.000 8.1 7.3
19.001 a 21.000 9.3 8.6
21.001 a 25.000 11.4 10.7
25.001 a 30.000 14.4 13.8
30.001 a 40.000 18.3 17.8
40.001 a 50.000 21.3 21.0
50.001 a 60.000 23.3 23.0
60.001 en adelante 24.6 24.3
Artículo 2º Para efectos de aplicar las tablas previstas en el artículo anterior, el trabajador informará anualmente al retenedor respecto al número de personas que tiene a su cargo y si cede rentas de trabajo a su cónyuge, las recibe de él, o no cede ni recibe rentas de trabajo.

El trabajador puede solicitar un porcentaje de retención superior al que le corresponda según las tablas del artículo 1º del presente Decreto.

Parágrafo 1º El retenedor podrá aplicar un porcentaje de retención menor al que correspondería según las tablas a condición de que el trabajador le presente, además de su última declaración, un certificado vigente de paz y salvo, en la forma y condiciones previstas en el artículo 4º del Decreto 2800 de 1975.

Parágrafo 2º Si el empleado no había declarado antes, el trabajador suministrará al retenedor, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su posesión, los siguientes datos:

El retenedor aplicará en este caso la tabla correspondiente del artículo 1º.

Si el retenido no suministra la información en el lapso indicado, el retenedor aplicará los porcentajes de la primera columna de la Tabla número 1 del artículo 1º.

Artículo 3º Para el año gravable de 1980, la tabla de retención en la fuente sobre dividendos pagados o abonados en cuenta será la siguiente:
DIVIDENDO MENSUAL % de retención
5.500 o menos No hay retención
4.501 a 5.000 1.8
5.001 a 6.000 2.4
6.001 a 7.000 3.2
7.001 a 8.000 3,8
8.001 a 9.000 4.2
9.001 a 11.000 5.1
11.001 a 13.000 6.1
13.001 a 15.000 9.4
15.001 a 17.000 13.1
17.001 a 19.000 16.3
19.001 a 21.000 19.2
21.001 a 25.000 22.8
25.001 a 30.000 26.5
30.001 a 40.000 30.2
40.001 a 50.000 33.0
50.001 a 60.000 36.0
60.001 en adelante 39.0
Artículo 4° Las cantidades retenidas se aproximarán al peso más cercano en la siguiente forma: cuando resulte una fracción inferior a cincuenta centavos ($ 0.50) se eliminará y cuando ella sea igual o superior a ese valor, se aproximará a un peso ($ 1.00).
Artículo 5º A partir de 1981, el retenedor expedirá anualmente, dentro del mes de febrero del año siguiente al gravable una certificación al retenido con los siguientes datos:
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir del 1º de enero de 1980.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de diciembre de 1979.

julio cesar turbay ayala

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Jaime García Parra.

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