Que reglamenta la Ley 53 de 1896, sobre Montepío Militar
El Vicepresidente de la República, encargado del Poder Ejecutivo,
DECRETA:
TITULO I.
DE LA ENTIDAD, SUS FONDOS Y SU RECAUDACIÓN.
Artículo 1°. El Montepío Militar existente en la capital de la República, continuará funcionando con arreglo á las disposiciones de la Ley 163 de 1896 y á las del presente Decreto.
Artículo 2°. Los fondos destinados al Montepío por los incisos 1.°, 2.°, 7.°, 8.° y 9.° del artículo 2.° de la ley, los retirarán las Oficinas pagadoras del sueldo de Jefes y Oficiales en actividad, y los fondos correspondientes al Montepío estarán á la orden de la Junta Directiva del mismo, que existirá en la capital de la República.
Artículo 3°. El empleado que tenga, noticia de la existencia de alguno de los bienes indicados en el inciso 3° del artículo 2°., lo avisará al Ministerio de Guerra para que la Junta Directiva procure su averiguación y adjudicación al Montepío.
Artículo 4°. Para las donaciones, censos y fundaciones á que se refiera el inciso 4.° del artículo citado, el benefactor se entenderá con la Junta, la que en cualquiera de estos casos hará practicar las diligencias necesarias para asegurar el beneficio y ordenará el gasto correspondiente.
Artículo 5°. Los militares que se halle gozando de pensión, ó los que sin estar en servicio activo quisieren contribuir para el Montepío, en la cuantía que señalan los incisos 5.° y 6.° del artículo 2.°, necesitan elevar la correspondiente solicitud á la Junta Directiva del Establecimiento, acompañando copia autorizada de la providencia que les ha concedido la pensión, y un certificado de Ministro del Tesoro en que conste que no han sido borrados de la lista de pensionados, en el primer caso, y acompañando un certificado del Ministro de Guerra, en que conste el grado militar, y que no ha sido borrado del Escalafón general en el segundo.
Artículo 6°. Los militares pensionados los que sin estar en servicio quieran contribuir para el Montepío, podrán radicar sus cuotas en la oficina que pague las pensiones ó en la Tesorería del Establecimiento, según el caso; pero si alguno dejare de dar la contribución correspondiente á una mensualidad quedará hecho borrado pe la lista dé contribuyente, sus herederos no tendrán derecho á pensión y no se devolverán las cantidades que hubieren consignado.
Artículo 7°. En el Diario Oficial se dará noticia de los bienes ó rentas que entren al Montepío, de acuerdo con los artículos anteriores pertinentes.
Artículo 8°. No se hará descuento del medio sueldo del Jefe ú Oficial, en caso de licencia temporal por causa de enfermedad.
Artículo 9°. Los descuentos y retiros se harán de todo el sueldo, aunque esté embargada alguna parte, y en la misma moneda en que se pague La parte embargada de un sueldo se computará sobre éste, después de hecho el descuento.
Artículo 10. Para que los pagadores puedan retirar periódicamente las sumas que correspondan al Montepío, los Habilitados las expresarán con precisión en el presupuesto mensual, anotándolas en columnas extraordinarias que le agregarán á las ordinarias en el número que fuere necesario para las diversas entradas del Montepío, según el artículo 2.de la Ley. Al fin se sumarán estas partidas y la suma se restará del total del presupuesto, de modo que pueda saberse qué suma corresponde al Cuerpo y cuál al Montepío.
Artículo 11. Un ejemplar del presupuesto, suscrito por el Habilitado del Ba tallón y sus Jefes, ó por el Habilitado del Estado Mayor y su Jefe, según el caso, se entregará al Pagador y otro al Tesorero del Montepío
Artículo 12. Los pagadores, en vista del presupuesto, pagarán al Habilitado la suma líquida que resalte á favor del Cuerpo y entregarán al Tesorero del Montepío la suma que resulte á favor de este Establecimiento. Estas operaciones se harán al fin de cada mes, y para evitar remesas se procurarán con el Tesorero general operaciones de giro.
Artículo 13. El Tesorero del Montepío dará á todos los pagadores recibo de las sumas que le entreguen.
Artículo 14. los Jefes de Batallón, los de Estado Mayor divisionario y el de Estado Mayor General pasarán al Tesorero del Montepío y al respectivo pagador, en los primeros días de Enero de cada año una relación de los militares sujetos artículo puesto del Montepío por el inciso 1.o artículo 2.° de la Lev, con expresión del grado y del sueldo. También darán aviso oportuno á los mismos empleados de las altas y bajas que en el curso del año tenga la relación, y de los distintos casos de impuesto que vayan ocurriendo, según los incisos 2°, 7.°, 8.° y 9.° del mismo artículo.
§ El Jefe que omita cualquiera de estas obligaciones pagará una multa de diez pesos ($ 10) al Montepío.
Artículo 15. El Tesorero del Montepío se valdrá de las relaciones y avisos para verificar los presupuestos de los Habilitados; y de estos presupuestos para verificar la exactitud de los descuentos que hagan los pagadores,
Artículo 16. El pagador que omita un descuento ó retiro, ó lo haga defectuosamente, será responsable personalmente de los perjuicios que sufra el Montepío; pero si la omisión depende de la falta de aviso que debió dar un Jefe de oficina, ó descuido en el presupuesto de un Habilitado, éstos serán respectivamente los responsables.
En cualquiera de estos casos el Tesorero hará inmediatamente el cobro, ya sea ocurriendo al superior del responsable, y al Poder Judicial.
Artículo 17. Los pagadores no tendrán emolumento alguno por los descuentos ó retiros que hagan en favor del Montepío.
Artículo 18. De acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 24 y el artículo 31 de la Ley 153 de 1896, los fondos del Montepío se colocarán en un Banco donde ganen interés, mientras se imponen á censo redimible, y no se hará sobre ellos ningún giro sin la firma del Tesorero del Montepío y del Ministro de Guerra. La colocación de dichos capitales á censo redimible se hará con las formalidades que se expresan en seguida:
1.ª. El Presidente de la Junta anunciará por medio de carteles, con ocho días de anticipación, la cantidad existente y que se ofrece en mútuo mínimun del interés, el plazo del contrato, el día, hora y lugar señalados para recibir las propuestas por escrito;
2.ª. Las solicitudes se dirigirán por escrito al Presidente de la Junta Directiva, en pliego cerrado, expresando la cantidad que se solicita, el tanto por ciento que se ofrece pagar como interés, el tiempo por el cual se hace el préstamo, la finca ó fincas que se ofrecen como garantía hipotecaria, y se acompañarán los títulos respectivos de veinte años atrás Además, en dicha solicitud se manifestará que se renuncia el derecho á ulterior reclamo, respecto de la rata ofrecida;
3.ª. Es requisito indispensable para darle curso á una solicitud el del informe del abogado de la Institución en que conste que son corrientes los títulos de las fincas que se ofrecen como garantía. Para este efecto, el Secretario del Establecimiento pasará al abogado los títulos escriturarios, con tres días de anticipación, para que emita concepto:
4.ª. El dinero se colocará á interés por lotes no menores de quinientos pesos ($ 500), ni mayores de diez mil ($ 10,000), con plazos no menores de seis meses ni mayores de dos años, ni á un interés menor de 1% mensual;
5.ª. La Junta ordenará se dé el dinero al solicitante que ofrezca pagar mayor interés, dé mayores seguridades y ofrezca tomarlo por mayor tiempo; en igualdad de circunstancias, se preferirá la propuesta que ofrezca mayores seguridades;
6.ª. Siendo iguales las propuestas, se elegirá la da un militar que esté pagando derechos de Montepío, ó las viudas ó padres de militares;
7.ª. La Junta dará el dinero al mejor solicitante según las reglas anteriores, ordenará se le dé aviso y le señalará un término que no exceda de cinco días, para que otorgue la escritura de contrato;
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- ª. En seguridad de los capitales del Montepío dados á interés, sólo es admisible la fianza hipotecaria sobre fincas rústicas ó urbanas, situadas en el Distrito de Bogotá, cuyo valor total sea doble del de la cantidad que se trate de asegurar ; pues en ningún caso se admitirán hipotecas sobre fincas que tengan algún gravamen;
9.ª El avalúo de la finca que se ofrezca en hipoteca, y la libertad de ella, harán constar como lo disponen los artículos 33 y 34 de la Ley 153 de 1896;
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- Si el judicatario no otorgare la escritura dentro de los cinco días siguientes al aviso que se le diere, pagará al Establecimiento, por vía de pena, los intereses correspondientes á la suma solicitada, que debieran devengarse en un mes, atendida la rata ofrecida, y posteriormente no podrá ser admitido dicho adjudicatario como peticionario;
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- El comprobante de la libertad de la finca y los gastos que todas estas vigencias ocasionen, son de cargo del interesado;
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- Estos contratos constarán de une escritura pública, puesto que deben asegurarse con hipoteca, y el mutuario probará previamente la libertad de la finca que se hipoteca, con el correspondiente título debidamente registrado, circunstancia que se hará constar en la escritura;
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- La escritura será aceptada por el Tesorero del Montepío, quien dará al Notario la póliza respectiva, hecha conforme á este artículo y á las instrucciones del Presidente de la Junta y del Abogado del Establecimiento;
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- El mutuario entregará al Tesorero, una copia de la escritura, registrada dentro del término legal, y el Montepío le indemnizará el valor de dicha copia;
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- El interés de los capitales dados á mutuo se pagará por trimestres anticipa, dos; y
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- El Secretario tomará nota circunstanciada de las solicitudes sobre préstamo en un libro especial.
Artículo 19. En caso de no cumplir el mutuario con las obligaciones de su cargo, en cuanto al pago de la cantidad recibida en mutuo y de sus intereses, procederá el Abogado del Establecimiento á establecer la acción correspondiente, previa orden del Presidente de la Junta.
Artículo 20. Si en el remate de los bienes embargados por causa de las cantidades que se restauren, no hubiere postores, ó las propuestas de éstos no alcanzaren á una cantidad suficiente para cubrirse el Establecimiento de la suma reclamada é intereses y costas, el Abogado de la Institución, á su juicio y discreción y sin ninguna responsabilidad, puede hacer propuesta á nombre de ella y rematar para el Montepío, á fin de que no quedo éste en descubierto.
Los bienes que adquiera el Montepío por causa de remate, podrán ser vendidos - previo acuerdo de la Junta - sin necesidad de subasta pública, siendo suficiente título pura el comprador, la escritura respectiva otorgada por el Presidente de la Junta.
En caso de no estimarse conveniente la venta, tales bienes vendrán a ser parte del capital del Montepío, y administrados por el Tesorero-previo acuerdo de la Junta Directiva.
Artículo 21. Cuando la Junta tenga noticia de que existen bienes que deben pertenecer al Montepío Militar, según el inciso 3.° del artículo 2.° de la Ley 153 de 189t, acordará desde luego el modo de adquirirlos; y si fuere necesario nombrará un apoderado especial que gestione la adquisición, yá pagándole honorarios fijos, yá una cuota, parta del valor de los bienes que se adquieran. La Junta dictará las medidas del caso, directamente ó por conducto del Gobierno, para que se preste auxilio á las autoridades del país, Cuando lo haya menester en el asunto de que se trata.
Artículo 22. Loa bienes que entren al Montepío Militar por la causa expresada en el número 3.° del artículo 2.° de la Ley 153 de 1896, los venderá la Junta en pública subasta, haciéndolos avaluar, y observando en cuanto fuere indispensable las prescripciones legales.
Artículo 23. Cuando se vendan bienes del Montepío, el Presidente de la Junta la representará en el otorgamiento del título de dominio que deba darse al comprador.
TÍTULO II
ASIGNACIONES
Artículo 24. Según el artículo 11 de la Ley, es requisito indispensable que una viuda observe buena conducta para tener derecho á asignación, de modo que no se le concederá, ó la perderá una vez concedida, si se le prueba mala conducta, y lo mismo se entenderá respecto de las madres de los Jefes y Oficiales.
Artículo 25. Cuando por mala conducta de una viuda, ó por estar divorciada al tiempo de la muerte del militar no se le dé socorro, ó lo pierda después de adquirido, pasará éste á los hijos del militar difunto, de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley.
Artículo 26. Extinguido el derecho de las viudas ó de los hijos, la asignación no pasará á las madres de los Jefes y Oficiales, porque según el artículo 15 de la Ley, estas no lo tendrán sino cuando su hijo muera soltero ó sin dejar viuda ó hijos.
Artículo 27. A falta de cónyuge, hijos legítimos ó madre legítima o natural, la asignación corresponderá al padre legítimo ó hermanas legítimas que permanezcan soleteras y observen buena conducta.
Artículo 28. Para los efectos del artículo 17 de la ley, la Junta resolverá discrecionalmente en cada caso, cuando se consideran bienes de fortuna suficientes los que dejó el militar, teniendo en cuenta el rango y educación de la viuda é hijos y el número de éstos.
Artículo 29. Extinguidos por cualquiera causa, excepto la de muerte, los derechos de la viuda y de los hijos, ningún otro deudo militar difunto tendrá asignación del Montepío.
Artículo 30. El Estado Mayor General pasará á la Junta una relación de los militares que hayan recibido pensión o recompensa; de los militares o herederos de éstos que hayan sido dados de baja por mala conducta ó deslealtad al Gobierno ó condenados por tribunal competente á la pérdida de su grado ó pensión, y no se han rehabilitado, ó han sido condenados a pena corporal infamante, todo de acuerdo con los artículos 17 y 18 de la Ley. El Ministerio del Tesoro también dirá á la Junta qué militares tienen pensión ó recompensa, y le dará aviso de cada concesión que se les haga.
Artículo 31. Según el artículo 46 de la Ley 153 de 1896, el Poder Ejecutivo es quien debe conceder las asignaciones del Montepío; pero su petición se hará por conducto de la Junta Directiva y del modo prescrito en el artículo 42 de este Decreto. Las peticiones se entregarán al Secretario.
Artículo 32. Además de las pruebas exigidas en el artículo 22 de la ley citada, la Junta exigirá, según el caso, estas otras:
1.a. Si el reclamante es la viuda de un militar, un certificado del cura del lugar de su residencia, para probar que es viuda; una declaración dada por ella bajo juramento, ante el Presidente de la Junta, si reside en Bogotá, ó ante el Juez ó Alcalde de su domicilio, si reside fuera, acerca de número de hijos de su marido difunto, de los que éste dejara de un matrimonio anterior, y la cuantía de sus bienes de fortuna;
2.a. Si el peticionario es un hijo varón, menor de veintiún años, un certificado del cura de su residencia, para probar que no es casado, y otro de la primera autoridad política del lugar de su domicilio, en que conste que no tiene destino público;
3.a. Si fuere hija de un militar, un certificado del cura de su domicilio, para probar que no es casada; y
4.a. Finalmente, si el reclamante es la madre de un militar, le exigirá un certificado del cura de su domicilio, para probar su viudez, y declaración jurada ante el Presidente de la Junta, si reside en Bogotá, o ante el Juez o Alcalde de su domicilio, si reside fuera sobre sus bienes de fortuna y sobre que no existen viuda ni hijos de su difunto hijo con derecho á socorro del Montepío.
Artículo 33. Hecha una petición, el Presidente la pasará con sus documentos en comisión a un miembro de la Junta para que informe dentro de diez días. La comisión dará su informe escrito y razonado, que se agregará al expediente, y terminará con una proposición favorable o adversa que resuelva el negocio. La proposición favorable se formulará así:
"Admítase la petición de socorro hecha por N.N. hy coadyúvese ante el Gobierno, a quien se mandará el expediente con dictamen".
Artículo 34. La proposición adversa se presentará en una de estas formas, según el caso:
a). "No se da curso á la petición de N. N. porque le faltan los requisitos (tales) exigidos por los artículos (tales) de la Ley (ó Decreto). Puede reparar la omisión dentro de (tantos) días".
- b) "Antes de resolver en definitiva, practíquense las diligencias (tales) para completar las pruebas que faltan en este expediente."
- c) La Junta opina que N. N. no tiene derecho a la asignación que solita, por las razones expuestas y resuelve pasar el expediente al Gobierno para que resuelva en definitiva".
Artículo 35. Aprobada la resolución favorable, la Junta mandará el expediente al Gobierno, reproduciendo como dictamen el informe de la Comisión, ó dando uno nuevo, si lo creyere conveniente. Lo mismo hará en el caso c del artículo anterior. En el caso a, comunicará lo resuelto al interesado y en el b practicará las diligencias prescritas.
Artículo 36. Si el Gobierno concede la asignación la Junta, luego que reciba el expediente, o anotará en el Índice y en el Registro de que trata el artículo de este Decreto, y lo archivará; cuando se niegue la asignación, el Secretario de la Junta Notificará por escrito lo resuelto al interesado.
Artículo 37. Las asignaciones se pagarán en la Tesorería del Montepío el día último de cada mes, mediante un vale mensual que hará el Secretario de la Junta incluyendo á todos los pensionados, y que ordenará su Presidente. De este vale se harán dos ejemplares para que uno queda como comprobante de la ordenación.
Artículo 38. No se pagará la asignación mensual al beneficiado que no pruebe la supervivencia del modo siguiente:
Si reside en Bogotá, presentándose en uno de los tres primeros días del mes ante el Secretario de la Junta, quien tomará nota de la presentación en un libro destinado a esto; y si reside fuera de Bogotá, con un certificado en papel sellado expedido por el Alcalde del Distrito de su domicilio, en que conste que vive.
Artículo 39. Cuando la Junta considere que deba caducar una pensión conforme á las disposiciones vigentes, solicitará del Gobierno la caducidad, dándole las razones en que se funde.
Artículo 40. Con el objeto de saber fácilmente cuándo debe terminar una pensión otorgada al hijo varón de un militar, por cumplir veintiún años, se anotará la fecha de su terminación en el Registro de pensiones.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.