Por el cual se confiere una autorización a la Gobernación del Departamento de Antioquia

Rango Decreto
Publicación 1913-04-16
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

considerando

1.° Que el artículo 7.° de la Ley 35 de 1907 autoriza al Gobierno para hacer acuñar las monedas de que trata la misma, en casas de moneda nacionales o extranjeras.

2.° Que conviene al país que ello se haga en sus casas de Moneda, en cuanto se realice en pie de igualdad con las extranjeras, por lo que atañe a la garantía del metal y a la perfección del trabajo.

3.° Que con tal fin es preciso autorizar a las referidas casas nacionales para que en oportunidad se provean de los elementos necesarios para la referida acuñación, de modo que cuando ocurra el caso pueden entrar en competencia con las extranjeras ante el Gobierno o la Junta de Conversión, para las acuñaciones que hayan de ordenarse en lo sucesivo.

4.° Que por Decreto número 694 de 1912 se autorizó la apertura de la Casa de la Moneda en Medellín, y la acuñación allí de monedas de oro nacionales; y

5.° Que además de esas monedas y de las de níquel que se acuñan en la Casa de Moneda de Bogotá ha ocurrido hacer acuñar en la de Birmingham monedas de plata de diez, veinte y cincuenta centavos, de conformidad con los Decretos 1151 de 1910 y 276 de 1912, y es probable que en lo sucesivo esta operación haya de repetirse,

decreta:

Artículo único. Autorizase al Gobierno del Departamento de Antioquia para que a su costa provea las Casa de Moneda de Medellín de los punzones, troqueles y demás elementos necesarios para acuñar monedas de plata colombianas, de conformidad con las Leyes 35 de1907 y 69 de 1909, y con los Decretos 1151 de 1910 y 276 de 1912.

Los troqueles serán oportunamente sometidos al estudio y aprobación del Ministerio del Tesoro.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1913.

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro del Tesoro,

carlos n. ROSALES

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