por el cual se determina el personal del Juzgado de Lazareto de Caño de Loro y se le señalan las atribuciones
El presidente de la República de, Colombia,
en uso de sus facultades legales,
decreta:
Artículo 1° El Juzgado de Lazareto de Caño de Loro formará parte del Circuito Judicial de Cartagena.
Artículo 2° El personal del Juzgado de Lazareto se compondrá, de un Juez, un Secretario y un Portero Escribiente. Estos empleados tendrán las atribuciones que les señala la Ley 147 de 1888,
Artículo 3.° El Juez de Lazareto conocerá en primera instancia de los juicios en cuyo interés sea menor de trescientos pesos ($ 300) oro, y de los delitos contra la propiedad, cualquiera que sea su denominación jurídica cuando la cuantía exceda de veinte pesos ($ 20) sin pasar de cincuenta pesos ($ 50) oro.
Artículo 4.° El juzgamiento de los delitos cometidos por personas sanas dentro de Lazareto corresponde a los Jueces ordinarios, conforme a las disposiciones generales sobre jurisdicción y competencia, contenidas en la Ley, y no a las autoridades judiciales especiales del Lazareto.
Parágrafo. El Juez y el Corregidor del Lazareto de Caño de Loro pueden iniciar sumarios, que se remitirán por conducto del Administrador del Lazareto, en la forma prevista por el artículo 22 de la Ley 14 de 1907, a, la autoridad judicial competente.
Artículo 5.° El personal del Juzgado de Lazareto de Caño de Loro tendrá las asignaciones señaladas en Presupuesto Nacional vigente
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 12 de marzo de 1914.
CARLOS E RESTREPO
El Ministro de Gobierno,
clodomiro RAMIREZ
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