Por el cual se incorpora al ordenamiento juridico nacional una norma andina supranacional indirecta

Rango Decreto
Publicación 1978-03-06
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y más específicamente de lo dispuesto en el artículo 120, numerales 2, 3 y 20 de la Constitución .Nacional,

considerando:

Que la Comisión del Acuerdo de Cartagena, durante el XVII período de Sesiones Extraordinarias celebrado en Lima del. 14 al 17 de febrero de 1977, expidió la Decisión número 116 constitutiva del "Instrumento Andino de Migración Laboral";

Que el artículo 33 de la Decisión número 115 establece la obligación para los Gobiernes de los Países Miembros de adoptar todas las providencias que .sean necesarias para incorporar las normas del mencionado "Instrumento Andino de Migración Laboral", en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos dentro de los doce meses siguientes a su aprobación;

Que la Decisión número 116, según lo dispuesto en los artículo 6 y 11 del Acuerdo de Cartagena, y en el artículo 21 de la Decisión número 6, constituye una norma andina de carácter supranacional cuya aplicación requiere la expedición de un acto de incorporación mediante el cual se establezca la fecha de su entrada en vigor;

Que es competencia exclusiva del Gobierno, como encargado de cumplir y hacer cumplir las leyes, (artículo 120 numerales 2 y 3) y de "dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con los demás Estados y entidades de Derecho Internacional'' (120 - 20), expedir los actos internos de incorporación al ordenamiento jurídico nacional de las normas supranacionales indirectas;

Que el plazo establecido en el artículo 28 de la Decisión 116 para que el Gobierno Nacional .incorpore esa Decisión al ordenamiento jurídico colombiano vence el día 17 de febrero de 1978,

decreta:

Artículo primero. Incorpórase al ordenamiento jurídico nacional el "Instrumento Andino de Migración Laboral" establecido en la Decisión número 116 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuyo texto es el siguiente:

DECISION 116

Instrumento Andino de Migración Laboral.

CAPITULO I

De las definiciones.

Artículo 1. Para los efectos del presente Instrumento se entiende por:

CAPITULO II

De las disposiciones generales.

Artículo 2. Los Países Miembros, en la atención de sus necesidades de Migración Laboral, recurrirán preferentemente a los Centros de mano de obra de la Subregión. No obstante podrán recurrir a otras áreas si así lo requieren sus respectivos planes de desarrollo económico y social.
Artículo 3. Las Oficinas de Migración Laboral de les Países Miembros, cooperarán estrechamente para obtener la más efectiva aplicación de este Instrumento. Al efecto coordinarán y armonizarán en lo posible los procedimientos pertinentes al ejercicio de sus funciones e intercambiaran informaciones sobre migración en forma periódica y regular.
Artículo 4. Los Países Miembros no obstaculizarán la entrada o salida de trabajadores migrantes contratados conforme a este Instrumento, y a las Leyes Migratorias del País de Inmigración.
Artículo 5. Los Países Miembros, podrán, mediante acuerdos bilaterales, estipular disposiciones tendientes a la solución de problemas especiales no contemplados en este Instrumento. Estos se obligan a comunicar dichos Acuerdos a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena. En ningún caso, podrán acordarse estipulaciones contrarias o condiciones inferiores a las establecidas en el presente Instrumento.
Artículo 6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal a) del artículo 15 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros podrán poner en conocimiento de la Conferencia de Ministros de Trabajo de los Países del Grupo Andino, el incumplimiento de las disposiciones del presente Instrumento.

CAPITULO III

De las Oficinas de Migración Laboral y procedimiento para la contratación de trabajadores migrantes.

Artículo 7. Las Oficinas, de Migración Laboral tendrán las siguientes funciones:
Artículo 8. A la contratación de trabajadores migrantes se aplicarán las siguientes reglas:

Además, la oficina requerida informará los tipos de documentos oficiales idóneos o de viaje con que el migrante y su familia solicitarán la visa o autorización de permanencia en el país de inmigración, así como el plazo de validez del documento, comprometiéndose a gestionar la prórroga cuando fuere necesario.

CAPITULO IV

De las disposiciones comunes a todos los trabajadores migrantes.

Artículo 9. Las oficinas de Migración Laboral en coordinación con los demás organismos oficiales, vigilarán el cumplimiento de las estipulaciones de este Instrumento, de la Legislación Laboral del País de Inmigración, y del Contrato de Trabajo, asesorarán a los trabajadores migrantes, cuando éstos lo requieran.
Artículo 10. El trabajador migrante deberá presentarse a su llegada a la Oficina de Migración Laboral o su dependencia más próxima del País de Inmigración para efectos de control, y, si fuere el caso, para trámites de obtención de visas. La Oficina por su parte, facilitará al trabajador migrante, su incorporación al trabajo, y toda información relacionada a su incorporación al medio en que éste se desarrolle.
Artículo 11. Las Oficinas de Migración Laboral de los Países Miembros, cuando fuere el caso, brindarán facilidades administrativas a los trabajadores migrantes y a sus familias, durante el viaje de ida y regreso.
Artículo 12. No podrá haber discriminación alguna en el empleo de los trabajadores migrantes, en razón de sexo, raza, religión o nacionalidad. En consecuencia tendrán idénticos derechos laborales que los trabajadores del País de Inmigración, inclusive los alcanzados en contratos colectivos, y recibirán igualdad de trato en lo relativo al ejercicio de los derechos sindical con sujeción a la legislación nacional del País de Inmigración.
Artículo 13. El trabajador migrante y su familia tendrán los mismos derechos que los nacionales en lo que respecta a educación, vivienda, salud y seguridad social.

Los hijos menores del trabajador migrante, tendrán derecho al trabajo, cuando cumplan la edad laboral prevista por la legislación del País de Inmigración.

Artículo 14. Se concederán facilidades a los trabajadores migrantes para el envío a su país de origen de parte de los fondos provenientes .de su trabajo, como así mismo para llevar consigo los efectos personales adquiridos con el fruto de su trabajo, previa observancia de las disposiciones legales pertinentes.
Artículo 15. Los trabajadores migrantes calificados estarán obligados a colaborar en labores de formación profesional, mediante remuneración, cuándo así lo requieran los organismos competentes del país de inmigración y, sin remuneración adicional, con sus homólogos en el lugar de trabajo.
Artículo 16. A la terminación del contrato todo trabajador migrante deberá someterse a un examen médico, cuyos, resultados serán puestos en conocimiento de las Oficinas de Migración Laboral de los Países de Inmigración y de Emigración.
Artículo 17. El país de inmigración podrá cancelar la autorización de permanencia en su territorio de los trabajadores migrantes que aparezcan ejerciendo actividades distintas a aquellas para las cuales fueron contratados, y en cuya virtud ingresaron al país.

CAPITULO V

De las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes temporales.

Artículo 18. El ingreso de trabajadores migrantes temporales al país de inmigración, además de cumplir con los trámites migratorios y con lo establecido en el literal d) del artículo 8, requerirá la existencia de un contrato que determine con precisión la labor que desarrollará el trabajador, la cual se hará constar en el documento que le otorgará la Oficina del país de inmigración que autoriza su ingreso.
Artículo 19. Se garantiza a los trabajadores migrantes temporales la protección o facilidades que requieran para sus actividades laborales y en especial, las siguientes:

CAPITULO VI

De las disposiciones comunes a los trabajadores migrantes fronterizos y temporales.

Artículo 20. Las Oficinas de Migración Laboral de los Países interesado, gestionarán ante los organismos competentes los documentos de permanencia y salida del trabajador migrante fronterizo y temporal.
Artículo 21. El empleador proveerá a los trabajadores de los medios más convenientes y cómodos para su transporte, así como de hospedaje ocasional o temporal, de acuerdo con lo que establezca la Legislación Nacional del País de Inmigración.

CAPITULO VII

De las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes fronterizos.

Artículo 22. Los Países Miembros definirán por acuerdos, bilaterales las zonas de sus territorios que deban considerarse fronterizas, para los efectos de este Instrumento. Dichos acuerdos, así como los que se hayan suscrito con anterioridad a la vigencia de este Instrumento, deberán comunicarse a la Conferencia de Ministros de Trabajo y a la Junta del Acuerdo de Cartagena.
Artículo 23. Los trabajadores migrantes fronterizos, para acreditar, su calidad de tales y poder acogerse a las disposiciones de este Instrumento, deberán obtener un documento expedido por las organismos oficiales competentes de los dos países.
Artículo 24. Se garantiza a los trabajadores migrantes fronterizos la protección., y facilidades que requieran para sus actividades laborales, en especial las siguientes.

CAPITULO VIII

De las disposiciones aplicables a los trabajadores migrantes indocumentados.

Artículo 25. Las Oficinas de Migración Laboral establecerán dependencias en las zonas que se consideren de concentración de migrantes indocumentados. Estas dependencias servirán como centros de información y documentación laboral y tramitarán en coordinación con los servicios migratorios y ante las autoridades correspondientes la obtención de la documentación necesaria.
Artículo 26. Los Países Miembros organizarán campañas de información en las zonas de, concentración de migrantes indocumentados, con el objeto de estimular la confianza de ellos frente a las labores de las dependencias de las. Oficinas de Migración Laboral.
Artículo 27. Los Países Miembros, adoptarán previsiones tendientes a facilitar la regularización de la situación de los indocumentados que prueben haber ingresado antes de que este Instrumento entre en vigencia.
Artículo 28. El País de Inmigración concederá documentos que autoricen la permanencia y actividad en su territorio a los indocumentados, siempre que éstos:
Artículo 29. El indocumentado que se presente en demanda de documentación a las .oficinas correspondientes no podrá ser expulsado durante el lapso que dure su trámite y podrá continuar trabajando.

Cuando el indocumentado deba ser expulsado, y teniendo en cuenta que la salida debe cumplirse de acuerdo con las principios de la dignidad humana, se dará aviso a las autoridades del país de origen, las cuales deberán prestar toda su colaboración.

Artículo 30. Los Países Miembros se obligan a establecer sanciones, tanto para los reclutadores e intermediarios como para los empleadores que ocupen indocumentados con posterioridad a la fecha en que entre en vigencia el presente Instrumento.
Artículo 31. En, ningún caso la situación de un indocumentado ni la repatriación de una persona menoscabará sus derechos laborales frente a su empleador. Estos derechos serán los determinados en la legislación nacional del País de Inmigración.

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