por medio del cual se reglamentan los artículos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002

Rango Decreto
Publicación 2003-02-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales consagradas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Requisitos para la conciliación en los Procesos Contencioso - Administrativo Tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, podrán conciliar antes del 31 de julio de 2003 los procesos contencioso- administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:
Artículo 2º. Conciliación en los procesos contencioso - administrativo tributarios en primera instancia. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios que se encuentran pendientes de fallo en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, deberán observarse las siguientes reglas:
Artículo 3º. Conciliación en los Procesos Contencioso - Administrativo Tributarios en única instancia o ante el Consejo de Estado. Cuando se trate de procesos que se encuentran pendientes de fallo en única instancia o ante el Consejo de Estado, deberán observarse las siguientes reglas:
Artículo 4º. Trámite de la Conciliación. La fórmula conciliatoria deberá suscribirse y aprobarse por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a más tardar el 31 de julio de 2003 y ser presentada junto con los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos legales, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en forma conjunta por el contribuyente, responsable, agente retenedor o su apoderado y por el apoderado de la entidad ante la Corporación respectiva, para que cite a audiencia de conciliación, suscriba el acta correspondiente y dicte el auto declarando terminado el proceso.

Parágrafo. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedorhaya corregido con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la conciliación del proceso contencioso - administrativo tributario.

Lo anterior también será aplicable a las correcciones voluntarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Estatuto Tributario

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Artículo 5º. Pago en el proceso de conciliación.Los valores objeto de conciliación por concepto de impuestos, actualización y/o sanciones impuestas en resolución independiente, deberán ser cancelados de contado o mediante acuerdo de pago con la Administración Tributaria, el cual deberá cumplir los requisitos previstos en los artículos 814 y siguientes del Estatuto Tributario y estar aprobado antes del 31 de julio de 2003.

Parágrafo. Cuando la facilidad o acuerdo de pago firmada para acceder a la conciliación se declare incumplida, habrá lugar al pago de la totalidad del valor insoluto adeudado del acuerdo de pago.

Artículo 6º. Requisitos para la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos sobre la renta, ventas, timbre y retención en la fuente administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, podrán solicitar, antes del 31 de julio de 2003, la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, con el cumplimiento de la totalidad de los siguientes requisitos:

Parágrafo. Los contribuyentes, responsables o agentes retenedores obligados a cumplir con la presentación de las declaraciones mediante el software del sistema declaración y pago electrónico, deberán presentar temporalmente y antes del 31 de julio de 2003, la declaración de corrección de que tratan los literales a) y b) del artículo 99 de la Ley 788 de 2002 en forma litográfica, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el porcentaje que corresponda, según la etapa del proceso, al mayor valor propuesto o determinado.

Artículo 7º.Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con requerimiento especial. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales el requerimiento especial fue notificado antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

Parágrafo 1º. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección, en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Parágrafo 2º. Si la Administración Tributaria, en cumplimiento del artículo 710 del Estatuto Tributario y con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica liquidación oficial de revisión, la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo deberá adelantarse respecto del requerimiento especial y el pago correspondiente será el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto propuesto.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración Tributaria procederá a revocar de oficio la liquidación oficial de revisión, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Artículo 8º. Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con liquidación de revisión. Cuando se trate de procesos administrativos tributarios en los cuales la liquidación de revisión fue notificada antes del 27 de diciembre de 2002, deberán observarse las siguientes reglas:

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá presentar una declaración de corrección en la cual únicamente se aumente el valor a pagar o disminuya el saldo a favor, en el valor equivalente al resultado de aplicar el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor determinado.

Artículo 9º.Terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios con recurso de reconsideración. Se podrán terminar por mutuo acuerdo antes del 31 de julio de 2003, los procesos administrativos tributarios en los cuales se haya interpuesto en debida forma recurso de reconsideración contra una liquidación oficial de revisión o contra una resolución sanción notificadas antes de dicha fecha y el mencionado recurso se encuentre pendiente de fallo.

En tal evento, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá corregir su declaración privada conforme con el valor determinado en la liquidación oficial de revisión cancelando el setenta y cinco por ciento (75%) del mayor valor del impuesto determinado oficialmente, sin actualización, sanción o intereses y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso.

Cuando se trate de una resolución sanción, el contribuyente, responsable o agente retenedor deberá pagar el setenta y cinco por ciento (75%) de la sanción impuesta sin actualización y desistir del recurso de reconsideración ante la oficina que está conociendo del proceso.

Parágrafo 1º. Cuando a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, el contribuyente, responsable o agente retenedor se encuentre dentro del término para interponer recurso de reconsideración, contra la liquidación de revisión o contra la resolución sanción, podrá terminar por mutuo acuerdo el proceso respectivo, cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley y el pago correspondiente será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Parágrafo 2º. Si la Administración Tributaria con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, que se sustituya mediante el respectivo fallo, según el caso, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Si la Administración Tributaria con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 788 de 2002, notifica la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, y el contribuyente, responsable o agente retenedor, estando dentro del término de caducidad para demandar ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, manifiesta su intención de acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo, la misma deberá adelantarse respecto de la liquidación oficial de revisión o de la resolución sanción, según el caso, notificadas antes de la fecha de entrada en vigencia de la ley, y el pago correspondiente será el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del mayor impuesto o sanción determinados.

Una vez transados los valores correspondientes, la Administración procederá a revocar de oficio la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, la cual se entenderá que ha sido aceptada de manera expresa por el contribuyente, responsable o agente retenedor, con la suscripción de la respectiva acta de terminación por mutuo acuerdo.

Parágrafo 3º. Cuando en el proceso administrativo tributario el contribuyente, responsable o agente retenedor haya corregido con anterioridad a la vigencia de la Ley 788 de 2002 su declaración privada, aceptando total o parcialmente los valores propuestos en el requerimiento especial o determinados en la liquidación oficial de revisión, el mayor valor o menor saldo a favor aceptado en la corrección no se tendrá en cuenta para efectos de la terminación por mutuo acuerdo del respectivo proceso de determinación de impuestos.

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