Por el cual se dictan algunas disposiciones para defensa del consumidor y se dan unas autorizaciones a la Superintendencia de Regulación Económica

Rango Decreto
Publicación 1967-01-09
Estado Vigente
Departamento PODER EJECUTIVO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;

Que por el Decreto 2867 de 29 de noviembre de 1966 se adoptó un régimen de emergencia en materia de cambios internacionales y de control de importaciones, el cual necesita, para que no dé ocasión a especulaciones, ser complementado con otras medidas referentes a los precios y al comercio;

Que es necesario impedir que maniobras de acaparamiento, el aprovechamiento de situaciones de monopolio o escasez y otros hechos de índole semejante den a grupos reducidos de ciertos sectores económicos utilidades indebidas con perjuicio del nivel de vida de la inmensa mayoría de la población colombiana;

Que el acaparamiento y la escasez no solamente producirían fenómenos económicos contrarios a las medidas que se han tomado para hacer frente a la emergencia, si no que crearían situaciones de malestar social en vastas zonas de la población colombiana y agudizarían los problemas de orden público que vive la nación;

Que corresponde al Gobierno tomar todas las medidas necesarias para garantizar el mantenimiento del orden público, evitar nuevos factores de perturbación y eliminar las causas de la misma;

Que las disposiciones vigentes sobre castigo de los delitos contra la economía nacional y las que regulan el control de los precios no han sido suficientes eficaces para reprimir el acaparamiento y la indebida especulación.

DECRETA:

Artículo 1° El Consejo Directivo de la Superintendecia de Regulación Económica señalará por medio de resoluciones, y tomando en cuenta las variaciones que se observen en los precios lo mismo que en las existencias ofrecidas libremente al público, el precio al cual, cada uno de los productos que considere indispensable controlar, deberá venderse en las principales plazas del país.

A fin de dar efectos positivos a lo dispuesto en el inciso anterior, la Superintendencia queda facultada para:

Artículo 2° El Banco de la República descontará los Bonos que emita el Instituto Nacional de Abastecimientos con base en las mercancías que le sean entregadas para su venta o que deban importar conforme a los dispuestos en el Artículo anterior, bajo los términos de un contrato general que facilite la venta de tales mercancías. Las obligaciones que por este concepto contraiga el instituto con el Banco o con los proveedores extranjeros gozan de la garantía del estado.
Artículo 3° La Superintendencia podrá delegar, con aprobación del Ministro de Fomento, total o parcialmente, las facultades que le otorga el Artículo 1º, en los gobernadores de los Departamentos o en los Alcaldes, bajo las condiciones que considere convenientes señalar en el acto de la delegación. Igualmente podrá la Superintendencia comisionar a dichos funcionarios y a los inspectores de policía para la realización de determinadas diligencias.
Artículo 4° Todos los funcionarios nacionales, departamentales y municipales, y especialmente los del ramo estadístico prestarán a la Superintendencia la cooperación que ésta determine para realizar encuestas sobre los precios vigentes en mercado. La Superintendencia podrá hacer públicos los resultados de tales encuestas, con la indicación de las diferencias de precios que con respecto al mismo producto puedan presentarse entre diferentes establecimientos industriales o comerciales.
Artículo 5° La persona o entidad a la cual, conforme a las disposiciones vigentes, se prive del derecho a ejercer la profesión de comerciante por un tiempo determinado, como sanción por actos de acaparamiento o especulación indebida queda sujeta al decomiso de las mercancías que posea, para que sean vendidas en la forma que determinada el ordinal f) del Artículo 1.
Artículo 6° Además de las sanciones señaladas en el presente decreto, la superintendencia de regulación económica o los alcaldes e inspectores de policía aplicarán las normas contenidas en el Decreto número 46 de enero 14 de 1965.
Artículo 7° Los bienes y mercancías que en la actualidad se encuentren sometidos a control por la Superintendencia de Regulación Económica continuarán en las mismas condiciones vigentes en la fecha de éste Decreto, mientras esta oficina no los modifique.
Artículo 8° Este Decreto rige desde la fecha, suspende las disposiciones que le sean contrarias y cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1967 o al levantamiento del estado de sitio.

Comuníquese y Publíquese.

Dado en Bogotá, D.E., a 23 de diciembre de 1966.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Misael Pastrana Borrero. El Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Zea. El Ministro de Justicia, Hernán Salamanca. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Abdón Espinosa Valderrama. El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéis Pizarro. El Ministro de Agricultura, Armando Samper Gnecco. El Ministro de Trabajo, Carlos Augusto Noriega. El Ministro de Salud Pública, Antonio OrdoñezPlaja. El Ministro de Fomento, Antonio Álvarez Restrepo. El Ministro de Minas y Petróleos Carlos Gustavo Arrieta. El Ministro de Educación Nacional, Gabriel Betancur Mejía. El Ministro de Comunicaciones, encargado Nelly Turbay de Muñoz. El Ministro de Obras Públicas Bernardo Garcés Córdoba.

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