Por el cual se aprueba un contrato

Rango Decreto
Publicación 1953-12-12
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase en todas sus partes y declárase debidamente legalizado el siguiente contrato:

Entre los suscritos: Jorge Leyva, varón mayor de edad, vecino de Bogotá, con cédula de ciudadanía número 16, expedida en la misma ciudad, en su carácter de Ministro de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Excelentísimo señor Designado, encargado de la Presidencia de la República, en nombre de la Nación, por una parte y que en el texto de este contrato se denominará el Gobierno; y John R. Strange, varón mayor de edad, con cédula de extranjería número 1949 R. expedida en Santa Marta, vecino de la misma ciudad y de tránsito en Bogotá, quien obra en nombre y representación de la sociedad Santa Marta Railway Company, y de la Compañía Frutera de Sevilla, ambas domiciliadas en Wilmington, Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, debidamente legalizadas en Colombia cuyos estatutos fueron protocolizados respectivamente por las escrituras públicas números 70 de 19 de agosto de 1941 de la Notaría Primera de Santa Marta y 456 de 19 de noviembre de 1946 de la Notaría Segunda del mismo Circuito, y cuyos poderes constan también en su orden en las escrituras públicas números 312 de 28 de septiembre de 1952 y 354 de 5 de agosto de 1947, ambas de la Notaría Segunda del Circuito de Santa Marta, han celebrado el siguiente contrato, previa las consideraciones que pasan a expresarse:

Primera. Que con fecha 8 de abril de 1905 el Gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Obras Públicas, celebró un contrato con The Santa Marta Railway Company Limited, Sociedad domiciliada en Londres, Reino de Inglaterra, relacionado con la construcción y explotación durante ochenta (80) años, de dos (2) muelles en la Bahía de Santa Marta, convenio que fue aprobado con modificaciones por la Ley 62 de aquel mismo año;

Segunda. Que por Resolución ejecutiva número 26 de 24 de febrero de 1943, publicada en el Diario Oficial número 25194 de 3 de marzo siguiente, se reconoció a Santa Marta Railway Company, sociedad domiciliada en Wilmington, Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, como sustituto de The Santa Marta Railway Company Limited, en los derechos y obligaciones del contrato a que se refiere el numeral anterior;

Tercera. Que para dar cumplimiento cabal a la Ley 73 de 1926, y en consecuencia, dotar a Santa Marta de un muelle adecuado, el Gobierno Nacional celebró con las Empresas Campenón Bernard de Colombia Limitada el contrato de 21 de noviembre de 1952, declarado ajustado a las autorizaciones legales por el Consejo de Estado con fecha 4 de febrero de 1953;

Cuarta. Que como consecuencia de lo anterior el Gobierno y la Santa Marta Railway Company, de común acuerdo han decidido sustituir a título de transacción el convenio de que se trata en las consideraciones primera y segunda que anteceden;

Quinta. Que el Gobierno Nacional, en ejercicio de las autorizaciones a él otorgadas por las Leyes 30 de 1929 y 71 de 1932, celebró el día 14 de septiembre de 1932, con la Sociedad denominada The Santa Marta Railway Company Limited, un contrato, adicionado y reformado el 4 de octubre de 1932, aprobado por el Excelentísimo señor Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros, revisado posteriormente por el Consejo de Estado y publicado en el Diario Oficial número 22125 de 31 de octubre de 1932. Por dicho contrato la Nación adquirió la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena, y a la vez hizo concesión administrativa de la misma empresa a la sociedad vendedora, para su explotación, mediante la prestación del servicio público de transporte férreo de carga ya pasajeros;

Sexta. Que el mencionado contrato fue traspasado a la sociedad Santa Marta Railway Company, domiciliada en Wilmington, Estado de Delaware, de los Estados Unidos de América, según consta del contrato convenido en la escritura pública número 118 de 25 de junio de 1942, otorgada ante el Notario Público Primero del Circuito de Santa Marta, traspaso que fue aceptado por el Gobierno por medio de la Resolución ejecutiva número 26 de 24 de febrero de 1943, habiéndose así subrogado la Sociedad denominada Santa Marta Railway Company, de Wilmington, en todos los derechos y obligaciones emanados del contrato de concesión de 14 de septiembre de 1932, con las modificaciones de 4 de octubre del mismo año;

Séptima. Que la Sociedad Santa Marta Railway Company, domiciliada en Wilmington, en ejercicio, del derecho de renuncia previsto en el artículo vigésimo del contrato de concesión antes mencionado, manifestó al Gobierno Nacional, en la forma prevista en tal artículo su deseo de renunciar a la concesión, y la Rama Ejecutiva del Poder Público, con base en este hecho, dictó la Resolución ejecutiva número 121 de 2 de julio de 1947, autorizando el recibo de la empresa. En dicha Resolución y en su parte dispositiva, se ordenó lo siguiente:

Artículo primero. Dar por terminado el contrato de arrendamiento del Ferrocarril Nacional del Magdalena, celebrado con la Compañía denominada "Santa Marta Railway Company", domiciliada en Wilmington, Estados Unidos, debidamente legalizada en Colombia, sobre arrendamiento del Ferrocarril Nacional del Magdalena, contrato que tiene fecha 14 de septiembre de 1932 y que está publicado en el Diario Oficial número 22125 de 31 de octubre de 1032. La fecha exacta de la terminación de ese contrato será el día 27 de julio de 1947.

Artículo segundo. El Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales tomará a su cargo, a partir de la fecha citada en el artículo anterior, el Ferrocarril Nacional del Magdalena, para todo lo que se relacione con la administración y explotación de tal empresa, funciones que ejercerá de acuerdo con la autonomía y deberes dados para el Consejo expresado por las disposiciones legales pertinentes.

Artículo tercero. Comisionase a los señores Luis de la Cruz y Marco Tulio Ospina, funcionarios del Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, para que lleven a cabo las siguientes diligencias, en el Ferrocarril Nacional del Magdalena:

Artículo cuarto. El Inspector Nacional del Ferrocarril Nacional del Magdalena asesorará a los. Ingienierios de que trata el artículo anterior, en todos los trabajos de que se ha hecho mérito.

Octava, Que el día 28 de julio de 1947 se suscribió entre los señores Roberto Webh, Gerente en ese entonces, da la Sociedad Santa Marta Railway Company, por una parte, y Luis de la Cruz y Marco Tulio Ospina, por la otra, y en su carácter de comisionados del Gobierno Nacional, el "acta de entrega del Ferrocarril Nacional del Magdalena";

Novena. Que el Gobierno, con vista del acta de entrega, dictó la Resolución ejecutiva número 84 de 7 de julio de 1948 aclarada por la número 93 del mismo año, en la cual dispuso:

Decima. Que al Procurador Delegado en lo Civil, por medio de la demanda de fecha 23 de julio de 1948, aclarada y adicionada el 7 de marzo de 1949, inició el correspondiente juicio ordinario, el cual cursa en la actualidad en la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, hallándose el negocio en estado de resolver las objeciones a un dictamen pericial, y habiéndose practicado, además, el resto da las pruebas solicitadas oportunamente por las partes;

Undecima. Que la demanda incoada por la Nación fue ratificada en la misma fecha del 23 de julio de 1948, por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, como entidad autónoma y con personería jurídica, como vinculada a los resultados del juicio como administradora del Ferrocarril Nacional del Magdalena, por mandato de la Ley 29 de 1931;

Decimasegunda. Que el Gobierno y la Compañía Santa Marta Railway Company han resuelto, de común acuerdo, transigir el mencionado litigio inclusive la contrademanda de la Compañía, en la siguiente forma:

Cláusula primera. La Compañía Santa Marta Railway Company renuncia a los derechos que emanan en su favor de la concesión o privitegio otorgado por la Ley 62 de 1905y en consecuencia, el Gobierno podra construir en Santa Martha un nuevo muelle en el mismo sitio utilizando los terrenos del actual y reglamentando libremente sus servicios pero la Compañía podrá, en concurrencia con las demás empresas exportadoras de banano, en igualdad de condiciones entre éstas, seguir utilizando el muelle viejo de acuerdo con la Ley 62 de 1905 en lo que no se oponga al presente contrato. Los trabajos de construcción del nuevo muelle se llevarán a cabo con el menor perjuicio posible de los embarques de banano y cargue y descargue de fletes marítimos.

Cláusula segunda. Construido el muelle nuevo, la Santa Marta Railway Company tendrá, por el término de diez y seis (16) años, contados desde la fecha del recibo del muelle a la Compañía Campenón Bernard de Colombia Limitada, los siguientes derechos:

Parágrafo primero. La Compañía instalará en el nuevo muelle dentro del plazo de seis (6) meses, contados desde la fecha del recibo de dicho muelle, por su propia cuenta, equipos modernos y adecuados para el cargue del banano en grande escala, y permitirá a los demás exportadores utilizar todos los equipos mecánicos de la Compañía, con sujeción a las tarifas y condiciones de servicio actuales, las cuales no podrán ser modificadas sin permiso del Gobierno. Al vencimiento de los diez y seis (16) años de que se trata en el comienzo de esta cláusula segunda, dichos equipos pasarán a ser propiedad de la Nación, sin indemnización alguna a su cargo.

Parágrafo segundo. En todo caso, el Gobierno conservará el control y dirección del nuevo muelle y su servicio, en forma que consulte tanto los intereses de la Compañía como los intereses de los demás exportadores de banano, y podrá, en cualquier tiempo, instalar equipos propios destinados a la misma finalidad y operarlos con su personal, sin perjuicio de los derechos de la Compañía y sin que ésta pueda oponerse en forma alguna.

Parágrafo tercero. Al concluir el término de concesión del nuevo muelle, de que trata esta cláusula, si el Gobierno decidiere continuar ocupando el personal de trabajadores mantenido por la Compañía, ésta procederá a liquidar a dichos trabajadores las prestaciones y derechos sociales que les pertenezcan de acuerdo con la legislación entonces vigente, entregando al Gobierno los valores correspondientes; hecho este pago la Compañía queda exonerada de cualquier otro por concepto de prestaciones sociales futuras, las que serán de cargo exclusivo de la Nación. En caso contrario, la Compañía Santa Marta Railway liquidará y pagará los mismos valores directamente a sus trabajadores.

Parágrafo cuarto. Lo dispuesto en el parágrafo tercero anterior se aplicará igualmente respecto del personal de trabajadores de la Compañía en el muelle viejo, al concluir su explotación.

Cláusula tercera. El Gobierno se obliga a desistir de la demanda o juicio ya mencionado, mediante la presentación del respectivo escrito, autorizando para ello al actual apoderado de la Nación y del Consejo, y la Santa Marta Railway Company desistirá de la contrademanda entablada dentro del mismo juicio, sin que quede pendiente reclamo alguno entre las partes.

Cláusula cuarta. La Nación, representada por el Gobierno, asume la obligación del reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales provenientes de los servicios prestados, con anterioridad al 28 de julio de 1947, a The Santa Marta Railway Company Limited y la Santa Marta Railway Company. En consecuencia, el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales, como administrador del Ferrocarril Nacional del Magdalena, queda especialmente encargado del cumplimiento de esta obligación.

Cláusula quinta. La Santa Marta Railway Company declara y reconoce el dominio de la Nación sobre todos los elementos, bienes muebles e inmuebles que integran la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena, incluyendo las adiciones, mejoras, instalaciones, edificios, locomotoras y demás, material rodante, talleres, almacenes, zonas y los ramales con sus anexidades y dependencias como carriles, apartaderos, espuelas, acueducto, etc. En la zona aludida están comprendidos los enrielados, cambia-vías y los triángulos pertenecientes a la línea férrea principal. Dentro de la misma zona, al lado este del enrielado, están los postes y líneas telefónicas de la Nación, consistentes en cuatro circuitos entre Santa Marta y Ciénaga, tres entre Ciénaga y Sevilla y dos entre Sevilla y Fundación; siendo de advertir que las demás redes telefónicas existentes en dichos postes son de propiedad de la Compañía Frutera de Sevilla. Como los sistemas telefónicos que operan en el Ferrocarril Nacional del Magdalena son dos, a saber: uno directo para el despacho de trenes el cual queda de propiedad exclusiva de la Nación, que está comprendido en los circuitos mencionados dentro de esta misma cláusula; y otro mixto cuyas redes son parte de la Nación y parte de la Compañía Frutera de Sevilla; los aparatos conmutadores que opera directamente la Compañía Frutera de Sevilla para servicio mixto son de la exclusiva propiedad de la Compañía Frutera de Sevilla pero el servicio mixto de este sistema se regirá por contrato especial entre el Consejo de Ferrocarriles y la Compañía Frutera de Sevilla. Debe advertirse que los aparatos telefónicos instalados en las distintas dependencias del Ferrocarril Nacional del Magdalena, conectados al sistema mixto son de propiedad exclusiva de la Nación. Es decir, que la totalidad de la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena se reconoce ser del dominio exclusivo de la Nación y ni la Compañía Santa Marta Railway Company, ni otras personas naturales o jurídicas vinculadas a esta sociedad, podrán alegar propiedad sobre todo o parte de dicha empresa. En consecuencia, el depósito hecho por el Consejo Administrativo de los Ferrocarriles Nacionales en la sucursal del Banco de Colombia en Santa Marta, que monta a algo más de trescientos veinte mil pesos ($ 320.000.00) moneda legal, quedará de la libre disposición del mismo Consejo, quien podrá retirarlo cuando lo estime conveniente a sus intereses. Por lo que hace a los ramales conectados a la línea principal del Ferrocarril Nacional del Magdalena y que se encuentran detallados en el plano que se agrega a este contrato para que forme parte del mismo, Santa Marta Railway reconoce ser de propiedad de la Nación con todas sus ramificaciones, espuelas y apartaderos, dichos ramales que se conocen con los siguientes nombres: Puerto Nuevo; Tablazo Viejo; Tablazo y Candelaria. Por su parte la Compañía Frutera de Sevilla reconoce ser de propiedad exclusiva de la Nación con todas sus ramificaciones, espuelas y apartaderos, los siguientes otros ramales: Sevilla 1; Sevilla 2; Ramificaciones de Sevilla 2; Quindío; Quindío 1; Paulina; Montería y Macondo. Tanto la Santa Marta Railway Company como la Compañía Frutera de Sevilla, declaran que en cuanto a las zonas actualmente ocupadas por todos los ramales, ramificaciones, espuelas y apartaderos de propiedad de la Nación, ésta queda con el derecho de usufructuar gratuita y permanentemente tales zonas en beneficio del Ferrocarril Nacional del Magdalena, aun cuando cambie de denominación y de propietario tal empresa, a manera de servidumbre activa en favor de dicho Ferrocarril, que afecta pasivamente los predios y derechos de la Frutera, siendo entendido que la Nación podrá, además, construir los nuevos apartaderos y espuelas que considere necesarios. A su vez la Nación reconoce en favor de la Compañía Frutera de Sevilla la propiedad de dicha Compañía sobre los siguientes ramales: Cañobobal Sección número 2; Espuela Santa Marta; Miranda Sección número 2; Manzanares; Monte Alberene; Cañabobal Sección número 1; Ramificaciones Cañabobal número 1; Miranda Sección número 1; California; Prado en Santa Marta y Prado en Sevilla. Los ramales de propiedad de la Compañía Frutera de Sevilla que se han dejado designados anteriormente, serán administrados por la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena, pero su conservación y mantenimiento para un eficaz servicio serán de cuenta y cargo de la Compañía Frutera de Sevilla, la cual percibirá el cuarenta por ciento (40%) de los fletes respectivos, renunciando expresamente a los valores que por este mismo concepto le correspondan o puedan corresponderle, a partir del 26 de julio de 1947 hasta la fecha en que quede perfeccionado este contrato. Las partes convienen en que en cualquier momento la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena, con un preaviso de tres (3) meses, podrá asumir la conservación y mantenimiento de los ramales de propiedad de la Compañía Frutera de Sevilla a su propia costa, y en tal caso la Compañía Frutera no percibirá porcentaje alguno de los fletes respectivos. Igualmente la Santa Marta Railway Company reconoce pertenecer a la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena los terrenos que posee en Fundación, Aracataca, Sevilla, Ciénaga, Gaira, Santa Marta y en el kilómetro 29, y se obliga a traspasar a la Nación por medio de escritura pública, dentro del término de tres (3) meses contadós desde la fecha en que este contrato quede perfeccionado por medio de instrumento público, todos los derechos que tenga sobre tales terrenos, pero correspondiéndole a la Nación obtener su desocupación por terceros y el saneamiento de los títulos a que pueda haber lugar.

Cláusula sexta. La Compañía Frutera de Sevilla se obliga a importar de la República de Guatemala, o de otro país poseedor o fabricante, cien (100) carros fruteros ferroviarios, libres de derechos de aduana, los cuales entregará a la Nación, sin costo alguno a cargo de ésta, para el servicio del Ferrocarril Nacional del Magdalena, empresa que se obliga a armarlos y mantenerlos en buen estado de servicio. Por el usufructo de estos carros, ni la Nación ni la empresa del Ferrocarril Nacional del Magdalena pagarán suma alguna, y transcurridos veinte (20) años a partir de la fecha en que este contrato quede perfeccionado, pasarán a ser dichos carros, sin indemnización alguna, de propiedad de la Nación. Ni la Compañía Frutera de Sevilla, ni ninguna otra persona natural o jurídica gozarán de privilegios en cuanto al uso de estos elementos y las respectivas tarifas ferroviarias. Esta obligación del suministro de los carros la cumplirá la Compañía Frutera de Sevilla en un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de este contrato.

Cláusula séptima. La Sociedad Santa Marta Railway Company cede y traspasa a la Sociedad Compañía Frutera de Sevilla los derechos y obligaciones que emanan de lo pactado en las cláusulas primera y segunda de este contrato, cesión o traspaso que el Gobierno acepta, subrogándose la Compañía Frutera de Sevilla en la totalidad de tales derechos y obligaciones.

Cláusula octava. En este estado el señor Samuel Uribe, mayor de edad y vecino de Bogotá a quien corresponde la cédula de ciudadanía número 264167, expedida en Manizales, en su carácter de Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales y de representante por tanto del Consejo Administrativo de los mismos Ferrocarriles, en virtud de lo establecido por el artículo 2° del Decreto ley 2645 de 30 de diciembre de 1943 y por el Decreto legislativo 991 del 25 de abril de 1944, debidamente autorizado por dicho Consejo, en sesión número 51 de fecha mayo 22 de 1953, acepta en nombre de dicha entidad como Administrador del Ferrocarril Nacional del Magdalena el presente contrato.

Cláusula novela. El contrato que antecede que es de valor indeterminado, requiere únicamente para su validez de la aprobación por el Gobierno, por medio de un decreto extraordinario, o de la aprobación del Congreso Nacional. Debe ser estampillado por cuenta de las Compañías contratantes y reconocido ante Notario por el apoderado de las mismas Compañías. Debe publicarse en el Diario Oficial por cuenta del Gobierno y ser elevado a escritura pública por las partes contratantes dentro del término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de su aprobación, siendo de cargo de Santa Marta Railway Company y de la Compañía Frutera de Sevilla los gastos correspondientes al otorgamiento de la misma escritura.

Para constancia se firma el presente documento en Bogotá a veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cincuenta y tres (1953). Entre líneas "con", vale.

El Ministro de Obras Públicas (Firmado), Jorge Leyva, El apoderado de Santa Marta Railway Company (Firmado), John R. Strange. El apoderado de la Compañía Frutera de Sevilla (Firmado), John R. Strange. El Administrador General de los Ferrocarriles Nacionales, (Firmado), Samuel Uribe.

Hay un sello que dice:

Administración de Hacienda Nacional. $ 5.00. Timbre nacional.

Hay otro sello que dice:

En Bogotá a 29 de mayo de 1953 ante mí, Rafael Trujillo Gómez, Notario Primero de este Circuito, se presentó John R. Strange, mayor de edad y de esta vecindad, con cédula número R. E. 1949 expedida en Santa Marta, y dijo: que el anterior documento es cierto y verdadero y que la firma puesta al pie es de su puño y letra y que es la misma que usa y acostumbra en los actos de su vida pública y privada. En constancia firma, John Strange.

Sello: República de Colombia-Bogotá-Rafael Trujillo Gómez, Notario Primero.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Secretario General del Ministerio de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho,

Daniel Henao Henao.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General GustavoBerrío.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de. Comunicaciones, encargado del Ministerio de Agricultura,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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