Sobre liquidación del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1985

Rango Decreto
Publicación 1984-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los artículos 72 y 73 del Decreto extraordinario 294 de 1973,

considerando:

Que el Congreso Nacional expidió la Ley 49 del 14 de diciembre de 1984 sobre Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y a < Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 1985;

Que el artículo 72 del Decreto extraordinario 294 de 1973 establece que corresponde al Gobierno dictar el Decreto de Liquidación del Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional;

Que el artículo 73 del citado Decreto extraordinario 294 de 1973 dispone que el gobierno expedirá el Decreto de Liquidación del Presupuesto antes del 20 de diciembre,

DECRETA.

PRIMERA PARTE

Presupuesto de Rentas y

Recursos de Capital

Artículo 1º Fíjanse los cómputos del Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, para la vigencia fiscal del l° de enero al 31 de diciembre de 1985, en la cantidad de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457.402.530.569.95) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así;

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SEGUNDA PARTE

Presupuesto de Gastos

Artículo 2º Aprópiase para atender los Gastos del Gobierno Nacional, durante l'a vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 198S, una suma igual a la del cálculo de las Rentas y Recursos de Capital del Tesoro de la Nación, determinada en el artículo anterior, por valor de cuatrocientos cincuenta y siete mil cuatrocientos dos millones quinientos treinta mil quinientos sesenta y nueve pesos con noventa y cinco centavos ($457.402.530.569.95) moneda legal, según los pormenores siguientes y descompuestos por numerales así:

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TERCERA PARTE

Disposiciones Generales

I

Del Campo de Aplicación

Artículo 3° De conformidad con los artículos 3° del Decreto extraordinario 294 de 1973 y 200 de la Ley 28 de 1979, las siguientes disposiciones generales rigen para las ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional del Poder Público, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

Las normas establecidas en el presente Decreto se aplicarán a los establecimientos públicos del orden nacional cuando las disposiciones especiales para estas entidades requieran complementarse.

II

De las Rentas

Artículo 4° Las ramas y organismos señalados en el artículo 3o del presente Decreto no podrán eliminar o rebajar ingresos o rentas, ni ampliar los plazos para cumplir con la consignación de los recursos o rentas aforadas en el presupuesto, si con ello se altera el equilibrio presupuestal.

Igual precepto se aplicará a los fondos sin Personería Jurídica creados como sistema de manejo de cuentas, que hayan sido incorporados en este presupuesto en virtud de lo ordenado por el artículo 3° del Decreto 757 de 1984.

Artículo 5° De conformidad con el Decreto 755 de 1984, los dineros que por concepto de auditaje deban sufragar las entidades sujetas a la vigilancia de la Contraloría General de la República, ingresarán a fondos comunes y se consignaran durante los cinco primeros meses de 1985 en la Tesorería General de la República.
Artículo 6°. Las Superintendencias Bancarias de Sociedades y del Subsidio Familiar deberán consignar en la Tesorería General de la República los dineros que por concepto de vigilancia reciban de los bancos, sociedades y cajas de compensación familiar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recaudo.
Artículo 7°. Los ingresos por impuestos, contribuciones y rentas de destinación especial y los recursos de los fondos incluidos en el presupuesto nacional, deberán ser consignados mensualmente en la Tesorería General de la República por las entidades encargadas de su recaudo.

La anterior disposición también se aplicará para la cuota de compensación militar y los impuestos de timbre de salida al exterior y de turismo, recaudados por el Ministerio de Defensa Nacional, el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil y la Corporación Nacional de Turismo, respectivamente.

III

De los Gastos

Artículo 8°. La ejecución del presupuesto se hará con base en los acuerdos cuatrimestrales de obligaciones y de gastos, aprobados de conformidad con las disposiciones establecidas en los Decretos 294 de 1973 y 1770 de 1975 y en la Ley 12 de 1983.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto-, fijará a los respectivos organismos el monto dentro del cual elaborarán la solicitud del Acuerdo Mensual de Ordenación de Gastos para ser presentada a consideración del Consejo de Ministros.

Los saldos no utilizados del acuerdo de obligaciones fenecen aí final del período para el cual fueron aprobados.

Artículo 9°. Los fondos para manejo de cuentas deberán presentar antes del 31 de enero de 1985, a través de la División Delegada de Presupuesto del Ministerio o Departamento Administrativo respectivo, para aprobación de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público el presupuesto de gastos, debidamente discriminado por su objeto.

Sin el lleno de este requisito la Dirección General del Presupuesto se abstendrá de conceder los acuerdos mensuales de gastos para el giro de las respectivas apropiaciones presupuéstales.

Artículo 10. En las superintendencias y unidades administrativas especiales, la ordenación del gasto y demás actos propios de la ejecución presupuestal corresponderá ejercerlos al ministro o al jefe o director del departamento administrativo al cual estén adscritas, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 11. Las apropiaciones presupuéstales no podrán utilizarse para fines distintos de los contemplados en ellas ni para gastos similares de otras dependencias, capítulos o programas de la respectiva rama u organismo del poder público ni de cualquier otro.
Artículo 12. Todo acto administrativo que afecte el presupuesto requerirá para su validez y exigibilidad de pago del registro presupuestal previo, que garantice la existencia del recurso para atender el compromiso.
Artículo 13. No se podrán autorizar acuerdos de gastos ni hacer giros para hechos cumplidos con anterioridad a las normas y procedimientos que deban observarse, o que contravengan disposiciones legales vigentes.
Artículo 14. Para los rubros de servicios personales, servicios públicos, comunicaciones y transporte y arrendamientos podrán librarse relaciones de autorización permanentes. En casos especiales la Dirección General del Presupuesto podrá autorizar esta clase de giros para otros gastos o restringir los señalados en el artículo.
Artículo 15. El gobierno se abstendrá de conceder acuerdos de obligaciones y de gastos a los organismos que estando obligados a cancelar compromisos externos garantizados por la Nación, no lo hicieren oportunamente.
Artículo 16. Los ministerios, departamentos administrativos, establecimientos públicos nacionales, superintendencias, unidades administrativas especiales y los fondos, sin personería jurídica elaborarán anualmente el programa general de compras de los bienes muebles que requieran para su funcionamiento y organización, de conformidad con el artículo 137 del Decreto extraordinario 222 de 1983 y el Decreto 751 de 1984.

Tales organismos se sujetarán en un todo a los procedimientos, requisitos y prohibiciones establecidos en los Decretos 750 y 751 de 1984 para la elaboración y ejecución del plan general de compras.

Parágrafo. El incumplimiento de lo ordenado en el presente artículo será motivo para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- se abstenga de acordar las apropiaciones asignadas en el presupuesto nacional relacionadas con el plan general de compras, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo 17. Los pagos que deben efectuarse por concepto de impuestos y otros costos inherentes a la operación que se realiza,

Lo mismo que las diferencias de cambio sobre giros al exterior, se cubrirán con cargo al rubro que los origina.

Artículo 18. Ningún funcionario podrá devengar simultáneamente sueldo y viáticos en dólares, con excepción de los que pertenezcan al Servicio Diplomático y Consular y estén legalmente autorizados para ello.
Artículo 19. Las cajas menores se establecerán dentro de cada vigencia fiscal mediante resolución suscrita por el jefe del respectivo organismo, la cual requerirá para su validez de la aprobación de la Dirección General del Presupuesto.

Las cajas menores podrán constituirse por cuantías máximas hasta de ciento veinte mil pesos ($120.000.00) para atender gastos generales que tengan el carácter de urgentes e imprescindibles, siempre y cuando su costo no exceda del diez por ciento (10%) del valor total autorizado para la caja. Se renovarán mediante legalizaciones periódicas no inferiores a un (1) mes y las Divisiones Delegadas de Presupuesto se abstendrán de hacerlo cuando no se cumplan las condiciones establecidas por el presente Decreto.

Artículo 20. Las partidas del presupuesto de gastos que se requiera distribuir para las ramas y organismos del poder público a que se refiere el artículo 3o del presente Decreto, los serán sin cambiar su destinación ni cuantía, mediante resolución suscrita por el jefe o ministro del respectivo organismo. Dicha resolución requerirá para su validez la aprobación del Director General del Presupuesto.

Cuando se trate de partidas que correspondan al presupuesto de inversión se requerirá concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación. Si se trata de apropiaciones con destino a los territorios nacionales, también será necesario el concepto del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Los fondos educativos regionales, los servicios seccionales de salud y las universidades oficiales de carácter departamental, municipal y distrital, deberán ceñirse a lo establecido en el presente artículo, para lo cual sus administradores o representantes legales harán la distribución ordenada, previa aprobación del respectivo ministro.

El acuerdo de gastos y el giro de las correspondientes partidas sólo podrá efectuarse cuando haya sido aprobada por el Director General del Presupuesto la respectiva resolución o acuerdo de distribución de la junta o consejo directivo, según el caso.

Artículo 21. Para abrir créditos adicionales y realizar traslados presupuéstales deberá obtenerse el concepto previo y favorable de la Dirección General del Presupuesto y observarse lo establecido en las normas vigentes.

Cuando los traslados afecten el presupuesto de inversión será necesario el concepto previo y favorable del Departamento Nació nal de Planeación. Si los traslados afectan partidas para los territorios nacionales, se requerirá también del concepto previo y favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías.

Cuando se trate de traslados presupuéstales y de la adición prevista en el numeral 3o del artículo 101 del Decreto extraordinario 294 de 1973, el requisito previo de la resolución del ministro o jefe de departamento administrativo deberá limitarse a declarar que existe un saldo crédito, no afectado e innecesario, que puede contracreditarse, sin que en ella se señale destinación alguna. La respectiva resolución deberá refrendarse con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público para el posterior perfeccionamiento del crédito adicional o del traslado respectivo.

Artículo 22. Las partidas destinadas al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Caja Nacional de Previsión, el Servicio Nacional de Aprendizaje, la Escuela Superior de Administración Pública y el Fondo Nacional de Ahorro, no podrán contracreditarse, a menos que hubiere disminuido el valor de los factores que determinan su base de cálculo, para lo cual deberá adjuntarse la certificación correspondiente, debidamente refrendada por el auditor fiscal ante la respectiva entidad.
Artículo 23. De conformidad con el Decreto extraordinario 294 de 1973, los certificados de disponibilidad requeridos para las modificaciones al presupuesto, serán solicitados exclusivamente por el Director General del Presupuesto a la Contraloría General de la República.
Artículo 24. De conformidad con el artículo 160 del Decreto extraordinario 294 de 1973, ninguna autoridad podrá contraer obligaciones imputables al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, en exceso del saldo disponible o con anticipación a la apertura del crédito adicional correspondiente, y quienes lo hicieren responderán personalmente por la obligación que contraigan.
Artículo 25. Los ordenadores de gastos darán estricto cumplimiento al Decreto 750 de 1984 y demás normas relacionadas sobre austeridad en el gasto público.
Artículo 26. De conformidad con el Decreto 2017 de 1968 y la Ley 9* de 1981, sólo el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Fondo Rotatorio del mismo ministerio pueden hacer erogaciones de gastos generales para el Servicio Diplomático y Consular de la Nación, salvo disposición legal que habilite a otros organismos para efectuar tales gastos.
Artículo 27. De conformidad con el Decreto 1028 de 1984, el valor que el 26 de abril de 1984 tuvieron las nóminas de personal de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, unidades administrativas especiales y establecimientos públicos nacionales no podrá ser excedido antes del 31 de diciembre de 1985, salvo las excepciones contempladas y conforme los procedimientos establecidos en el citado Decreto.
Artículo 28. De conformidad con el artículo 76 del Decreto 1042 de 1978, para la vinculación de trabajadores oficiales es necesario que los empleos que van a ocupar estén previstos en la planta de personal.
Artículo 29. La vinculación de jornaleros para el cumplimiento de labores ocasionales o transitorias por períodos superiores a tres (3) meses, deberá ser autorizada por el Gobierno Nacional mediante resolución ejecutiva suscrita por el respectivo Ministro o Jefe del Departamento Administrativo, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el Jefe del Departamento Administrativo del Servicio Civil.

Todos los pagos a que tengan derecho los jornaleros por concepto de salarios y prestaciones, se imputarán al rubro jornales.

Artículo 30. Para la tramitación de nombramientos, contratos laborales y, en general, novedades de personal, será necesario que los Jefes de Personal y los Jefes de las Divisiones Delegadas de Presupuesto, o quienes hagan sus veces, certifiquen conjuntamente que con esos actos no se exceda el valor máximo autorizado para las nóminas de personal, según lo establecido en el Decreto 1028 de 1984. El ordenador del gasto que autorice novedades de personal por encima de las nóminas certificadas responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo a las normas vigentes.
Artículo 31. Los programas de capacitación y bienestar social no pueden tener por objeto crear, incrementar o duplicar salarios o remuneraciones que la ley no tenga establecido para los empleados públicos, ni servir para otorgar beneficios en dinero o en especie. El ordenador que autorice estos gastos responderá administrativa y disciplinariamente por tales infracciones, de acuerdo a las normas legales vigentes.

De conformidad con el Decreto 752 de 1984, en ningún caso se podrá asignar partidas con cargo al tesoro público para financiar bonificaciones, sobresueldos, primas, prestaciones sociales y, en general, remuneraciones extralegales, su pretexto de desarrollar programas de capacitación o de bienestar social, salvo para el reconocimiento de los derechos ya adquiridos, con base en leyes anteriores.

Artículo 32. Toda disposición que modifique las plantas de personal o que autorice nuevos gastos en servicios personales, deberá sujetarse al Decreto 1042 de 1978 e ir refrendada, previo concepto de la Dirección General del Presupuesto, con la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público, quien se abstendrá de hacerlo cuando con ello se produzca desequilibrio presupuestal.
Artículo 33. El Departamento Administrativo del Servicio Civil se abstendrá de aprobar modificaciones a las plantas de personal hasta cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- haya emitido su concepto favorable, de conformidad con el Decreto 1042 de 1978.
Artículo 34. Toda modificación a las plantas de personal o que afecte algún rubro de servicios personales, requerirá para su consideración y trámite por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General del Presupuesto- de los siguientes requisitos:
Artículo 35. El manejo de los recursos provenientes del presupuesto nacional se sujetará en un todo a lo establecido en el Decreto 756 de 1984.
Artículo 36. Pertenecen a la Nación los rendimientos obtenidos por los organismos y entidades públicas con recursos del presupuesto nacional originados en depósitos de ahorro corriente o en valor constante, a la vista o a término, u otro tipo de títulos, bonos, cédulas y otros valores emitidos por el sistema financiero. Estos rendimientos se consignarán, a medida que se causen, en la Tesorería General de la República -Fondos Comunes-,

IV

De las Reservas del Balance del Tesoro

Artículo 37. Las reservas de apropiación de las ramas y organismos del Poder Público de que trata el artículo 3o de este Decreto, deberán enviarse al Director General del Presupuesto a más tardar el 20 de enero de 1986 para su constitución y posterior refrendación por la Contraloría General de la República.
Artículo 38. Cuando las reservas de apropiaciones correspondan a recursos provenientes de operaciones de crédito, la Dirección General de Crédito Público solicitará su constitución a la Dirección General del Presupuesto si está garantizado el ingreso del recurso.

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