Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre turismo

Rango Decreto
Publicación 1959-12-11
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el artículo 6° de la Ley 2ª de 1936.

CONSIDERANDO:

Que las relacione de amistad existentes entre los Gobiernos y los pueblos de Colombia y Finlandia aconsejan suprimir la formalidad del visado para entrar al territorio nacional, a favor de los súbditos finlandeses que se dirijan al país en calidad de turistas;

Que al dar facilidades a los nacionales finlandeses para viajar a Colombia, se fomenta el turismo hacia el territorio colombiano;

Que la supresión del visado se hace en virtud del Acuerdo suscrito entre los Gobiernos, el 19 de noviembre de 1959, según el cual los nacionales colombianos tampoco necesitarán del visado finlandés para entrar al territorio de Finlandia,

DECRETA:

Artículo primero. A partir del 1° de enero de 1960, los nacionales finlandeses provistos de pasaporte válido, podrán entrar a Colombia en calidad de turistas por un tiempo máximo de noventa días, sin visado consular ni tarjeta de turismo colombianos.

Parágrafo. A su entrada al territorio de Colombia los nacionales finlandeses deberán presentar el respectivo pasaporte válido, y un certificado internacional de vacuna contra la viruela, ante las autoridades portuarias colombianas, las cuales harán constar en el pasaporte que el titular entra al país en calidad de turista.

Artículo segundo. La formalidad del visado consular es necesaria para los nacionales finlandeses que entren a Colombia para una permanencia mayor de noventa días, o para ejercer un oficio, profesión o cualquiera otra actividad lucrativa, de manera permanente.
Artículo tercero. La supresión del visado consular o de la tarjeta de turismo, prevista en el presente Acuerdo, no exime a los nacionales finlandeses de someterse a las leyes colombianas y a los reglamentos locales sobre entrada, permanencia y salida de los extranjeros.
Artículo cuarto. Las autoridades colombianas se reservan el derecho de prohibir el acceso o la permanencia en el territorio de la República a los nacionales finlandeses que sean considerados por esta como indeseables.
Artículo quinto. Quedan así reformadas las disposiciones que se opongan al presentar Decreto, en lo referente a los turistas de nacionalidad finlandesa.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 23 de noviembre de 1959.

ALBERTO LLERAS.

Ministro de Relaciones Exteriores.

Julio César Turbay Ayala,

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