Por el cual se modifican la estructura y funcionamiento de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 21 de 1963, cumplido el requisito de la aprobación previa del Consejo de Ministros, y
considerando:
- 1° Que corresponde al Gobierno Nacional la dirección de una política estatal de vivienda, tendiente a solucionar la carencia de habitación decosora e higiénica que afecta a numerosísimas familias colombianas;
- 2° Que el problema habitacional gravita con especial intensidad sobre las clases de más bajos recursos económicos;
- 3° Que la magnitud del problema requiere la colaboración estrecha de los gremios de empleados y de empleadores con el Gobierno, en la búsqueda de soluciones adecuadas, y
- 4° Que el Instituto de Crédito Territorial es el organismo estatal al cual compete la ejecución de los palnes oficiales de vivienda,
decreta:
Artículo 1° La Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial estará formada por seis (6) miembros, así:
El Ministro de Fomento, quien la presidirá, o un delegado suyo, y cinco (5) miembros más, con sus respectivos suplentes, nombrados por el Presidente de la República, con sujeción a las normas de la paridad política, uno de los cuales será representante de la Caja de Vivienda Militar, y los demás, en lo posible, de los distintos gremios y organizaciones cuyas actividades tengan relación directa con los programas nacionales de vivienda.
Artículo 2° Los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial serán nombrados par a un período de dos años.
Parágrafo. Declárase vencido el período de la actual Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial. Mientras el Gobierno Nacional integra la nueva Junta Directiva, facultase al Gerente General del Instituto para tomar, previo concepto del Ministro de Fomento, las providencias que a ella competen, las cuales deberán ser sometidas a la posterior confirmación de la Junta.
Artículo 3° Serán funciones de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial:
- a) Aprobar el presupuesto de ingresos y egresos par a cada vigencia anual. El proyecto de presupuesto será presentado a la Junta por el Gerente;
- b) Crear los cargos necesarios para la correcta administración del Instituto, y señalar las respectivas asignaciones y funciones;
- c) Dar autorización al Gerente para que celebre contratos, cuya cuantía sea superior a $ 200.000;
- d) Estudiar las licitaciones que abra el Instituto, y adjudicar los respectivos contratos;
- e) Servir de órgano consultivo al Gobierno Nacional en los asuntos que atañen a la solución del problema de la vivienda de interés social;
- f) Proponer al Gobierno Nacional las medidas conducentes para la orientación de la política de vivienda, y especialmente para coordinar los planes de las distintas entidades que se dedican a la financiación o construcción, o que deban hacer inversiones forzosas en tal actividad;
- g) Tomar las determinaciones que sean necesarias al desarrollo del objeto y fines del Instituto;
- h) Dictar su propio reglamento, y crear, para agilizar el funcionamiento de la misma, comités de trabajo, integrados por miembros de la Junta y funcionarios del Instituto, que planeen y desarrollen cada una de las actividades específicas de la institución.
Artículo 4° L a Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial se reunirá por lo menos dos veces al mes, y cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General.
Artículo 5° Las determinaciones de la Junta Directiva se tomarán por mayoría de votos.
Artículo 6° Los miembros de la Junta Directiva del Instituto de Crédito Territorial, con excepción del Ministro de Fomento y de los que tengan impedimento legal, devengarán honorarios a razón de cien pesos ($ 100) por cada sesión de Junta o Comité.
Artículo 7° Con el objeto de que el Instituto de Crédito Territorial pueda cooperar más amplía y eficazmente en la solución del problema de vivienda para la clase media económica, mediante planes especiales, la Junta Directiva podrá otorgar préstamos individuales hasta por una suma que no exceda de cuatro mil (4.000) veces el salario mínimo del obrero de la construcción en Bogotá.
Artículo 8° Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, especialmente el artículo 4° del Decreto 1363 de julio 1° de 1957.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de diciembre de 1963.
guillermo leon valencia
El Ministro de Fomento, Aníbal Vallejo.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.