Por el cual se modifica el Decreto 3789 de 1981
El Presidente de la República de Colombia, en uso de susfacultades contitucionales y en desarrollo de las Leyes 6ª de 1971 y 45 de 1981, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso de Colombia por medico. de la Ley 45. de 1981, aprobó el Tratado de Montevideo del 12 de agosto de 1980, en virtud del cual se instituyó la Asociación Latinoamericana de Integración ALADI, que sustituyó el Tratado de Montevideo de 1960;
Que en desarrollo de la Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Asociación, Colombia renegoció con Argentina, Brasil, Chile, México, Paraguay y Uruguay las concesiones otorgadas en las respectivas listas nacionales y de ventajas no extensivas, llegando a Ia suscripción de acuerdos de alcance parcial, los cuales fueron incorporados al derecho interno colombiano mediante el Decreto 3109 del 6 de noviembre de1981;
Que en los acuerdos suscritos con Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay se convino que Colombia aplique a la importación de todos los productos renegociados, además de la tarifa arancelaria pactada, el 5% de que trata el artículo 6º del Decreto 2366 de 1974; el 1½% previsto en el artículo 2º del Decreto 2374 de 1974 y el 1% fijado por el Decreto 450 de 1981 en concordancia con lo dispuesto en la Ley 2ª de 1976;
Que hasta tanto se efectúe, en abril de 1983, la apreciación multilateral de la renegociación de las concesiones de que trata la citada Resolución número 1 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores y para no incurrir en vacíos jurídicos, durante la segunda reunión extraordinaria de la Conferencia de Evaluación y Convergencia y dentro del Comité de Representantes de Aladi, Colombia y Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay, respectivamente, convinieron continuar aplicando las concesiones señaladas en los respectivos acuerdos de alcance parcial que recogen la renegociación, excepto en lo referente al otorgamiento, para los productos renegociados, del tratamiento más favorable entre el existente en la Alalc y el nuevo pactado en la Aladi;
Que la importación de los productos renegociados por Colombia con Argentina, Brasil, Chile, México y Uruguay, que se relacionan en el Decreto 3109 de 1981 ylos que se incluyen en el presente Decreto, estará sujeta al pago, a partir del 1º de enero de 1982, de los gravámenes arancelarios y no arancelarios renegociados para la Aladi;
Que mientras se efectúa la citada apreciación multilateral, Colombia y Paraguay convinieran continuar aplicando las concesiones señaladas en el acuerdo de alcance parcial suscrito entre los dos países como resultado de la renegociación, incluyendo el otorgamiento, para los productos renegociados, del tratamiento más favorable entre el existente en la Alalc y el nuevo pactado dentro de la Aladi, lo cual implica mantener la situación creada por el Decreto 3109 de 1981 para la importación de los productos negociados con dicho país;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera, ha emitido concepto favorable acerca de los compromisos contraído por Colombia en el marco de la Aladi que están contenidos en la presente disposición;
Que al expedirse el Decreto 3789 de 1981 se incurrió enuna omisión, consistente en no incluir las lanas desgrasadas y carbonizadas dentro de la concesión otorgada por Colombia a la Argentina,
DECRETA:
Artículo 1 º. El artículo 2º del Decreto 3789 de 1981 quedará así:
La importación de los siguientes productos originarios y procedentes de Argentina, pagarán los gravámenes arancelarios que a continuación se indican:
| Nabalale | Descripción | Gravamen % |
|---|---|---|
| 01.01.1.01 | Caballos de pedigree para reproducción | 5 |
| 08.04.0.02 | Uvas pasas, no acondicionadas para la venta al detal | 15 |
| 08.12.0.05 | amascos, (chabacanos, albaricoques), con carozo (con hueso) | 5 |
| 08.12.0.07 | Duraznos (melocotones) con carozo (huesillos, pelones) | 5 |
| 08.12.0.08 | Duraznos, (melocotones) sin carozo (orejones, descarozados, medallones) | 5 |
| 15.07.2.09 | Aceite de lino (linaza) desnaturalizado | 10 |
| 22.05.1.11 | Vinos con denominación de origen y condiciones negociadas | 50 |
| 22.09.2.01 | Aguardiente de vino (coñac, brandy) en envases de menos de 5 litros | 25 |
| 28.12.0.01 | Acido bórico (ácido ortobórico) | 10 |
| 29.35.9.17 | Retenona | 5 |
| 29.35.9.18 | amino purina (adenina, "Vitamina B 4") pura | 5 |
| 30.01.2.01 | Extractos de hígado | 0 |
| 30.01.2.99 | Los demás extractos | 0 |
| 32.05.1.01 | Pigmentos orgánicos sintéticos | 15 |
| 35.03.2.99 | Las demás colas de origen animal | 10 |
| 37.02.2.01 | Películas fotográficas no perforadas para imágenes monocromas sin impresionar | 10 |
| 37.07.2.09 | Las demás películas positivas monocromas | 0 |
| 40.02.2.04 | Caucho sintético polibutadienoa estireno (SER) | 0 |
| 40.02.2.99 | Los demás cauchos sintéticos | 0 |
| 53.02.1.03 | Pelos finos de conejo o liebre | 10 |
| 73.24.0.90 | Tubos o cilindros sin soldadura para más de 50 atmosferas, para contener gases | 20 |
| 82.11.8.02 | Hojas para máquinas de afeitar | 20 |
| 83.07.1.99 | Aparatos para iluminación de salas de cirugía | 25 |
| 84.10.5.01 | Aparatos de bombeo individual para petróleo | 5 |
| 84.62.1.01 | Rodamientos de bolas | 0 |
| 49.01.1.01 | Libros técnicos y científicos y de enseñanza | 0 |
| 49.01.9.01 | Otros libros | 0 |
| 49.01.9.99 | Los demás de otros libros | 0 |
| 84.62.02 | Rodamientos de rodillos | 0 |
| 90.17.1.01 | Electrocardiógrafos | 0 |
| 90.17.1.99 | Los demás aparatos electromédicos | 0 |
| 90.23.0.01 | Termómetros clínicos | 30 |
| 90.24.9.01 | Medidores de caudal | 15 |
| 01.01.1491 | Caballos para carrera | 10 |
| 04.04.3.99 | Los demás quesos de pasta dura | 20 |
| 04.04.4.02 | Queso roquefort o azul | 25 |
| 07.01.0.04 | Ajos | 10 |
| 07.03.0.03 | Cebollas | 0 |
| 07.05.1.29 | Los demás lentejas y lentejones | 10 |
| 08.06.0.01 | Manzanas frescas | 5 |
| 08.11.0.05 | Frutas simplemente tratadas en seco con anhídrido sulfuroso para asegurar provisionalmente su conservación pero impropias para el consumo inmediato | 5 |
| 08.12 0.09 | Manzanas completamente deshidratadas sin ninguna preparación adicional, para usos industriales, definidos, no acondicionados para la venta al detal | 5 |
| 09.02.0.01 | Te a granel, en hojas o envases de contenido neto mayor de 5 kilos | 15 |
| 15.07.1.04 | Aceite de oliva en bruto | 5 |
| 1507.1.17 | Aceite de tung en bruto | 10 |
| 15.07.2.04 | Aceite de oliva refinado | 5 |
| 15.08.1.01 | Aceite de lino (linaza) cocido | 10 |
| 16.03.1.01 | Extracto de carne en pasta en envases de 3 kilogramos más | 25 |
| 16.03.1.02 | Extracto de carne en polvo en envases de 3 kilogramos o más | 25 |
| 16.03.2.01 | Jugos de carne | 25 |
| 25.05.3.01 | Purés y pasta de durazno concentrado sin adición de azúcar, en envases de 3 kilogramos o más | 25 |
| 20.05.3.99 | Las demás purés y pastas de frutas no tropicales, concentrados, sin adición de azúcar en envases de 3 kilogramos o más | 20 |
| 20.07.3.02 | Mosto de uva concentrado en envases de 5 litros o más | 15 |
| 22.09.3.02 | Licor ponche | 40 |
| 27.13.1.01 | Parafina | 5 |
| 33.01.0.02 | Extracto de quebracho | 5 |
| 35.02.2.01 | Agentes de blanqueo óptico | 10 |
| 37.01.0.01 | Placas y películas para, radiografía | 0 |
| 37.03.1.01 | Papeles y cartulinas para imágenes monocromas, sin impresionar | 10 |
| 53.01.1.01 | Lana con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia) en figuras de 60's o más | 0 |
| 53.01.1.02 | Lana con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia) de finura de 48'so y menos de, 60's | 0 |
| 53.01.1.03 | Lana con suarda o lavada en vivo o a lomo (sucia) de finura de 48's o inferior | 0 |
| 53.01.2.01 | Lanas lavadas desgrasadas o Carbonizadas de finura de 60's o más | 0. |
| 53.01.2.02 | Lanas lavadas, desgrasadas o carbonizadas de finura de más de 48's y menos de 60's | |
| 74.11.0.01 | Telas continuas o Chain, para máquinas a base de bronce fosforosa, para la industria papelera | 20 |
| 82.11.1.02 | Maquinillas de afeitar | 20 |
| 84.17.3.99 | Aparato estufa con balanza para determinar porcentaje de agua en celulosa y pasta mecánica | 5 |
| 84.35.1.09 | Maquinas para marcar bolsas | 0 |
| 84.53.0.01 | Máquinas automáticas para el tratamiento de la información y sus unidades, lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registros de informaciones sobre soporte en forma codificada y maquinas para tratamiento de estas informaciones, no especificadas ni comprendidas en otras posiciones | 0 |
| 84.59.7.99 | Maquinaria para petróleo, Equipo de cementación y flotación, equipos separadores medidores lavadores, raspadores e inyectores, unidades de bombeo y tuercas de la barra del rifle para perforaciones neumáticas | 0 |
| 84.5948401 | Repuestos y accesorios para equipos de perforación de pozos de petróleos | 15 |
| 84.60.0.01 | Matrices para la industria de plásticos | 0 |
| 85.02.2.01 | Imanes permanentes | 0 |
| 85.19.2.04 | Started o arrancadores para lámparas flourescentes | 30 |
| 90.2340.99 | Barómetros | 10 |
| 90.24.9.99 | Medidores (controle) pesostáticos para compresores de refrigeración persostatos) | 10 |
| 92.02.0.02 | Guitarras | 05 |
Artículo 2 º. El presente Decreto se aplica a las mercancías aún no nacionalizadas y rige desde la fecha de su expedición,
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá; D. E., a 28 de octubre de 1962.
BELISRIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
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