Por el cual se reorganiza la Escuela Militar de Cadetes
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere la Ley 51 de 1925,
DECRETA:
Artículo 1°. Desde el primero de febrero del corriente año, la Escuela Militar de Cadetes se dividirá de la manera siguiente y con el personal que a continuación se expresa:
I-Plana Mayor.
Un Coronel o Teniente Coronel, Director;
Un Teniente Coronel o Mayor, Subdirector;
Un Capitán o Teniente, Ayudante;
Dos Capitanes, Comandantes de Compañía de Cadetes;
Un Capitán o Teniente, Oficial de administración, y
Dos Tenientes o Subtenientes, Oficiales de Compañía de Cadetes.
III-Profesorado militar de Planta
Dos Tenientes Coroneles o Mayores Profesores;
Dos Mayores o Capitales, Profesores, y
Seis Capitanes o Tenientes, Profesores
III-Profesorado militar que no es de Planta
(para caso necesario)
Un oficial del Ejército, quien solo devengara la prima que este Decreto le fija a los Oficiales de la Escuela Militar.
IV-Profesorado civil
(para el caso que fuere necesario)
Hasta cinco (5) profesores civiles, quienes deve3ngan la cantidad de dos pesos ($2) por cada clase que dicten.
V- Empleados militares
Un Medico primero (profesor de Higiene y Fisiología);
Un Medico tercero (Dentista);
Un Contador primero, y
Un Capellán (profesor de Religión)
VI-Compañías de Cadetes.
Dos Compañías de Cadetes, las que tendrán un personal de ciento cincuenta (150) Cadetes efectivos.
VII-Compañía de tropa.
- a) Personal combatiente:
Cinco Sargentos primeros;
Dos Sargentos segundos y doce soldados.
- b) Personal de administración: -
Un enfermero;
Un peluquero primero;
Un peluquero segundo;
Dos escribientes primeros;
Un ecónomo;
Dos rancheros primemos (uno debe ser cocinero de casino);
Tres rancheros segundos;
Un mayordomo;
Hasta veintiún (21) asistentes;
Hasta veinticinco (25) sirvientes;
Diez parafreneros;
Un sastre primero;
Un sastre segundo;
Un zapatero primero;
Un zapatero segundo;
Un talabartero primero;
Un armero primero:
Un herrero primero;
Un carpintero primero;
Un chofer primero, y
Dos roperas.
Artículo 2°. Los Oficiales de Planta de la Escuela Militar, los que vayan a dicho instituto en comisión y el capellán, tendrán derecho a una prima mensual de veinte pesos ($20).
Parágrafo. El Director d la Escuela podrá disponer que el capellán dicte otras clases distintas de la de Religión, en cuyo caso devengara la suma de dos pesos ($2) de cada clase que dicte.
Artículo 3°. Los Oficiales de planta de la Escuela Militar permanecerán en ella por un tiempo mínimo en cuatro años, con el fin de obtener los métodos de enseñanza, y para poder tener la continuidad en el profesorado; y solo podrán ser retirados antes, cuando medie una solicitud de la Dirección de la Escuela, debidamente fundada o cuando el Ministerio d Guerra tenga motivos para ello.
Artículo 4°. Entre el personal de profesores militares habrá siempre por lo menos un Oficial del arma de Caballería, y en lo posible, uno de cada una de las demás armas.
Artículo 5°. Los Oficiales y Profesores militares de la planta de la Escuela Militar masi como el Capellán de ella, quedan obligados a prestar el "servicio de escuela" y aquellos otros que les encomiende la dirección, la cual queda facultada para eximir de tales servicios a los Oficiales o Profesores que por razón de las funciones que desempeñan, no puedan prestarlos.
Parágrafo. Entre los servicios de que trata este artículo se hallan, el de "Oficial de Detalle" y el de "Comandante de la Compañía de tropa".
Artículo 6°. La distribución de los cadetes en las dos compañías la hará la dirección de la Escuela, de acuerdo con el personal que ingrese a cada curso. Los Alféreces a una de las dos Compañías.
Artículo 7°. Cuando el artículo del cuarto curso (Alférez) no obtenga en los exámenes final es la calificación reglamentaria para obtener el grado de Subteniente del Ejército, continuara en la escuela al año siguiente y podrá presentar nuevo examen después del primer semestre, y si obtiene la calificación suficiente, podrá ser propuesto por la Dirección para obtener el grado de Subteniente, en cuyo caso tendrá derecho ale quipo que hayan recibido sus compañeros de curso.
Artículo 8°. La Dirección de la Escuela Militar no podrá dar de alta en la compañía de tropa a ningún individuo que no acredite ser reservista de Ejercito y haberse retirado de el en buenas condiciones, para lo cual se exigirá la correspondiente libreta. Se exceptúa la cocinera.
Artículo 9°. Para el personal de la Compañía de la tropa se girara por la partida para alimentación, lavado y peluquería, y se le suministrara vestuario de salida y de cuartel, equipo, menaje y cama.
Artículo 10. El personal de la compañía de tropa y el personal de administración, gozaran de los sueldos que por el decreto o resolución especial se les fijen.
Artículo 11. La Escuela Militar de Cadetes atenderá con los fondos que se voten para material, a los siguientes servicios:
Alimentación, lavado de ropas, composición de ropas, peluquería, sanidad, reparación de textos y otros gastos similares, para ciento cincuenta (150) cadetes efectivos de las dos Compañías de Cadetes;
Adquisición de vestuario y equipo de parada para el mismo número de Cadetes efectivos;
Adquisición de vestuario de salida, de cuartel y de servicio práctico para el mismo personal;
Pago de primas de los Oficiales, profesionales militares, Capellán y Profesor militar que no es de planta;
Pago de clases que dicten los profesores civiles;
Alimentación, lavado y peluquería del personal de la compañía de tropa;
Vestuario de salida de aseo personal para la compañía de tropa
Desinfección de ropas;
Reparación de útiles de enseñanza y adquisición de útiles de escritorio;
Formación y sostenimiento de una biblioteca científica;
Adquisición de drogas, elementos de enfermería y para el gabinete de profilaxis;
Desinfección, alumbrado, y reparaciones en el alojamiento;
Conservación, reparación y fomento de los Casinos de Oficiales y de Cadetes;
Adquisición y reparación de útiles de cocina y de comedor;
Adquisición de herramientas y elementos para los talleres;
Conservación del armamento y sostenimiento del taller de armería;
Conservación y reparación del atalaje;
Gastos de los ejercicios anuales de la Escuela (curso práctico) fuera de la guarnición;
Adquisición del primer equipo de los Alféreces que han de salir con Subtenientes en el año de 1927, y
Adquisición de gasolina, aceite y demás elementos para el automóvil de la escuela, y reparación del mismo, siempre que los daños sean ocasionados en asuntos del servicio.
Artículo 12. El presente Decreto comenzará a regir desde el primero de febrero de mil novecientos veintisiete, y desde esa fecha queda derogado el Decreto 1738 de 1925, lo mismo que todas aquellas disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 8 de enero de 1927.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Guerra,
Ignacio RENGIFO B.
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