Se autoriza una emisión adicional de bonos dinu

Rango Decreto
Publicación 1945-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las autorizaciones que le confiere el parágrafo 1° del artículo 3° de la ley 5a. de 1944,

DECRETA:

Artículo 1° Con el fin de pagar el aporte del gobierno al capital del instituto nacional de abastecimientos, autorizase una emisión adicional de $ 3.000.000en bonos de deuda interna nacional unificada de la clase "a" del 6% anual, que tendrán las mismas características de los emitidos conforme al contrato aprobado por el decreto extraordinario 1389 de 1940, gozaran de todos los privilegios asignados por la ley a dichos valores y estarán garantizados como allí se establece, sin perjuicio de lo estipulado en la última parte del ordinal "b" del Artículo 25 del citado contrato.
Artículo 2° El gobierno procederá a celebrar un contrato con el banco de la republica, en virtud del cual este ultimo establecimiento se encargue de atender el servicio de la emisión adicional de bonos de deuda interna nacional unificada de la clase "a", que se regirá en un todo por las estipulaciones pertinentes del contrato aprobado por el decreto extraordinario 1389 de1940.
Artículo 3° Los bonos a que se refiere el presente contrato se emitirán en fecha primero (1°) de enero de 1945 y será amortizados en un plazo de veintiséis (26) anos, con el fin de que tengan el mismo vencimiento de las emitidos inicialmente.
Artículo 4° El banco de la republica queda facultado para contratar la impresión de los bonos a que se refiere este decreto y de una cantidad razonable, destinados a atender el cambio de los deteriorados, los títulos será iguales a los de la emisión primitiva, con una leyenda en lugar visible que haga mención del presente decreto, y al ser entregados a los suscriptores, el gobierno retendrá en todo los primeros diez y seis (16)cupones.
Artículo 5° Mientras se editan los títulos definitivos de los bonos podrán expedírselos títulos provisionales, en conformidad con las reglas que al respecto se establezcan en el contrato que debe celebrarse con el banco de la republica.
Artículo 6° El gobierno procederá a colocar los nuevos bonos, para pagar su aporte al capital del instituto de fomento industrial, y podrá abrir los créditos supleméntales y extraordinarios y hacer dentro del presupuesto los traslados a que haya lugar, como lo dispone el parágrafo 1° del Artículo3° la ley 5ª de 1944.
Artículo 7° este decreto rige desde su fecha

Dado en Bogotá a 18 de enero de 1945.

ALFONSO LÓPEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

GONZALO RESTREPO

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