Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre reuniones políticas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el articulo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que por Decreto número 1288 de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
- 2º Que el Decreto número 1289 de 1965 prohibió las manifestaciones públicas en todo el territorio Nacional;
- 3º Que ante la proximidad de las elecciones los partidos políticos han iniciado sus actividades preelectorales;
- 4º Que el Gobierno juzga necesario facilitar, en forma compatible con la preservación del orden público, el desarrollo de las actividades políticas encaminadas a la elección de corporaciones públicas y de Presidente de la República;
- 5º Que es deber de las autoridades garantizar el derecho de reunión,
DECRETA:
Artículo 1º Mientras subsista la turbación del orden público, quienes deseen realizar reuniones políticas, ya sean manifestaciones públicas o convenciones, asambleas o reuniones en recinto cerrado, deberán presentar al Gobernador del Departamento respectivo, al Alcalde Mayor de Bogotá, o a los Intendentes o Comisarios, según el caso, una solicitud escrita, que deberá contener los siguientes datos:
- a) Objeto de la reunión;
- b) Día, hora y lugar de ella;
- c) Si se trata de manifestación pública o de reunión en recinto cerrado;
- d) Lista de los oradores, si los hay;
- e) Partido político a cuyo nombre actúan;
- f) Nombres completos de los organizadores de la reunión, que para los efectos de este Decreto no podrán ser más de diez (10).
Parágrafo. La solicitud, debidamente firmada por los organizadores, deberá ser presentada ante el funcionario competente, previa identificación, con una anticipación no menor de cinco (5) días a aquel en que se pretende efectuar el acto.
Artículo 2º. La solicitud que reúna los requisitos señalados en el artículo anterior, se resolverá de plano, con una anticipación no menor a la de cuarenta y ocho (48) horas de aquella en que se pretende efectuar la reunión.
La providencia que resuelva la solicitud podrá, por razones de orden público, señalar hora y sitios de reunión diferentes a los indicados por los interesados.
Artículo 3º. Las solicitudes que no reúnan los requisitos señalados en el artículo 1º serán rechazadas, comunicándoselo así a los interesados con una anticipación no menor de dos (2) días a la fecha en que la reunión estuviere programada.
Artículo 4º. Por razones de orden público, a juicio de los funcionarios señalados en el artículo 1º, las solicitudes podrán ser negadas o cancelados los permisos concedidos, mediante providencia motivada, que se comunicará por escrito a los interesados. Contra estas providencias no cabe ningún recurso.
Artículo 5º. En los Despachos de los Gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá y de los Intendentes y Comisarios se llevará un registro de solicitudes, en el cual deberá constar el día y la hora de su presentación, los nombres de las personas que las suscriben y presentan, registro en el cual deberá dejarse constancia de las decisiones que se tomen.
Parágrafo A todos los interesados, en el acto de la presentación, se les hará conocer el texto del presente Decreto.
Artículo 6º. Se prohíbe autorizar la celebración de manifestaciones simultáneas dentro de un Municipio.
En caso de formularse solicitudes para la realización de manifestaciones simultáneas, se autorizará la que haya sido presentada primero, y las no consideradas por este motivo podrán prelación para ser concedidas atendiendo el orden de su presentación, en cuyo caso se señalará la fecha, en lo posible, de acuerdo con los interesados.
Parágrafo. No podrán autorizarse desfiles.
Artículo 7º. Las reuniones públicas no podrán efectuarse, por ningún motivo, antes de las seis (6) de la mañana ni después de las seis (6) de la tarde, salvo casos especiales, a juicio del Gobernador. Las en recinto cerrado deberán concluirse antes de las diez (10) de la noche.
Artículo 8º. Las reuniones de las que trata el presente Decreto sólo podrán efectuarse en el día, hora y lugar para los cuales se autoricen.
Sin embargo, una vez otorgado el permiso, el Alcalde de la localidad respectiva, previa consulta con el Gobernador, por razones de orden público y mediante providencia motivada, podrá fijar hora y sitio de reunión diferentes a los señalados en la autorización. Contra esta providencia no cabe ningún recurso.
Artículo 9º. Quienes intenten efectuar una reunión sin permiso previo, o variar sin autorización de la autoridad competente, la hora, el lugar y el día de una ya autorizada, incurrirán en multa de un mil pesos ($1.000.00) a diez mil pesos ($10.000.00), a favor del Tesoro Nacional, convertibles en arresto, a razón de un día por cada doscientos pesos ($200.00), multa que impondrá el Alcalde Municipal respectivo.
Estas providencias serán apelables en el efecto devolutivo ante el respectivo Gobernador, Intendente o Comisario. Cuando la sanción sea impuesta por el Alcalde Mayor de Bogotá, la providencia es apelable ante el Ministerio de Gobierno.
Las apelaciones deberán ser resueltas dentro de los dos días hábiles siguientes a su recibo en el Despacho del Superior.
Artículo 10. Es deber de todas las autoridades garantizar el derecho de reunión, y, en consecuencia, impedirán, por medio de la fuerza pública, todas las perturbaciones que ocasionen elementos extraños, y sancionarán a los responsables.
Artículo 11. Para los efectos del artículo 309 del Código Penal, se consideran acciones tendientes a impedir o perturbar una reunión lícita las agresiones a participantes en ella, el obstaculizar el acceso al lugar de su realización, los ataques a vehículos, así como las incitaciones verbales, radiodifundidas, escritas o impresas, para impedir su libre desarrollo, y las demás de naturaleza similar.
Artículo 12. Las autoridades de Policía impondrán a quienes sean sorprendidos en las infracciones señaladas en el artículo anterior, cuarenta y ocho (48) horas de arresto inconmutables, sin perjuicio de la acción penal correspondiente.
Artículo 13. Los oradores que en una reunión política inciten a la violencia, al desconocimiento de las autoridades o al delito, serán arrestados policivamente por un término de cuarenta y ocho (48) horas inconmutables, sin perjuicio de la correspondiente sanción penal, y la autoridad procederá a disolver la reunión.
Artículo 14. Se prohíbe el porte de armas en toda manifestación pública. Las autoridades de Policía deberán tomar todas las medidas preventivas necesarias para asegurar el cumplimiento de esta disposición.
Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, los contraventores, además del decomiso del arma, serán sancionados con arresto inconmutable de cuarenta y ocho (48) horas.
Parágrafo. Contra las sanciones policivas de que trata este artículo y los artículos 12 y 13 del presente Decreto, no es procedente el recurso de apelación.
Artículo 15. A los empleados públicos que violen las disposiciones de este Decreto se les impondrá, además de las sanciones en él establecidas, la destitución del cargo.
Artículo 16. Las autoridades locales podrán disolver toda reunión que degenere en asonada o tumulto, o viole las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 17. Los Gobernadores, el Alcalde Mayor de Bogotá y los Intendentes y Comisarios no podrán delegar las facultades que por este Decreto se les otorgan.
Artículo 18. Las reuniones políticas que hayan de efectuarse dentro los diez (10) primeros días de vigencia del presente Decreto, podrán ser autorizadas sin sujeción a los requisitos establecidos en el artículo 1º.
Artículo 19. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición, sustituye el artículo 1º del Decreto número 1289 de 1965, y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.E., a enero 14 de 1966.
GUILLERMO LEON VALENCIA
El Ministro de Gobierno, Pedro Gómez Valderrama. - El Ministro de Relaciones Exteriores, Cástor Jaramillo Arrubla. - El Ministro de Justicia, Francisco Posada de la Peña. - El Ministro de Hacienda y Crédito Público Joaquín Vallejo Arbeláez. - El Ministro de Defensa Nacional, General Gabriel Rebéiz Pizarro. - El Ministro de Agricultura, José Mejía Salazar. - El Ministro del Trabajo, Carlos Alberto Olano. El Ministro de Salud Pública, Juan Jacobo Muñoz. - El Ministro de Fomento, Aníbal López Trujillo. - El Ministro de Minas y Petróleos, Carlos Gustavo Arrieta. - El Ministro de Educación Nacional, Daniel Arango Jaramillo. - El Ministro de Comunicaciones, Alfredo Riascos L. - El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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